Micelio
STC9241-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01443-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9241-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01443-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1], que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Leila Esquivel Restrepo contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:2]. [1: Esta tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, pero, el 11 de junio de 2024, fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Bogotá.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado. ] I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Somnia Lugarda Jiménez Cuervo y otros promovieron una demanda ejecutiva en contra de la tutelante[footnoteRef:3], en la cual, el 29 de abril de 2021[footnoteRef:4], el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago « para la efectividad de la garantía hipotecaria » y decretó el embargo y secuestro de los bienes gravados, que eran, según la demanda, los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20128645 y 50N-20128608. [3: Archivo 009, 01CuadernoPrincipal.] [4: Archivo 011, 01CuadernoPrincipal.] 2.2.

El 26 de octubre de 2021[footnoteRef:5], los demandantes solicitaron la adecuación del trámite y el decreto de una nueva medida cautelar, por cuanto el procedimiento no era un ejecutivo para efectividad de una garantía hipotecaria, destacando que sobre los bienes hipotecados recaía un embargo decretado por la DIAN. [5: Archivo 015, 01CuadernoPrincipal.] 2.3.

El 14 de febrero de 2022[footnoteRef:6], el Juzgado no accedió al decreto de la nueva medida cautelar, pues la vía procesal invocada fue la de la efectividad de la garantía hipotecaria y así se libró el mandamiento de pago. Inconforme, la parte actora interpuso reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:7]. [6: Archivo 018, 01CuadernoPrincipal.] [7: Archivo 019, 01CuadernoPrincipal.] 2.4.

El 17 de febrero de 2022[footnoteRef:8], la Superintendencia de Notariado y Registro informó que registró debidamente el embargo sobre los bienes referidos. [8: Archivo 020, 01CuadernoPrincipal.] 2.5. El 28 de noviembre de 2022[footnoteRef:9], el Juzgado procedió con la corrección del curso del proceso, pues advirtió que le dio trámite de un procedimiento no invocado en la demanda, razón por la cual modificó el mandamiento de pago por la vía singular, corrió de nuevo el traslado de la orden de apremio, mantuvo la cautela decretada, dejó sin efectos parcialmente el auto del 14 de febrero de 2022 -que negó la nueva medida cautelar pretendida- y se abstuvo de resolver la reposición formulada por la parte actora, en razón a la corrección realizada.

Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:10]. [9: Archivo 026, 01CuadernoPrincipal.] [10: Archivo 027, 01CuadernoPrincipal.] 2.6. El 31 de mayo de 2023[footnoteRef:11], el despacho mantuvo incólume su decisión y negó, por improcedente, la apelación. Frente a esa decisión, la tutelante solicitó aclaración y adición[footnoteRef:12], por errores en la fecha de las providencias citadas y en las decisiones adoptadas y porque no se hizo un pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en los recursos interpuestos.

Seguidamente, la actora pidió que se ordenara a los demandantes que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y que le enviaran copia de los memoriales[footnoteRef:13]. [11: Archivo 031, 01CuadernoPrincipal.] [12: Archivo 033, 01CuadernoPrincipal.] [13: Archivo 034, 01CuadernoPrincipal.] 2.7. El 19 de octubre de 2023, los demandantes solicitaron como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble con F.M.I. 50S-40265622[footnoteRef:14], a lo cual se accedió el 28 de noviembre posterior[footnoteRef:15]. [14: Archivo 001, 03MedidasCautelares.] [15: Archivo 002, 03MedidasCautelares.] 2.8.

El mismo 28 de noviembre de 2023[footnoteRef:16], el Despacho no accedió a la aclaración del auto del 31 de mayo de 2023 y corrigió el numeral primero de ese proveído, en el sentido de indicar correctamente la fecha del auto que se mantiene incólume; además, conminó a los extremos de la litis a dar cumplimiento al artículo 3º de la Ley 2213 de 2022.

Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por cuanto le negaron la aclaración y la adición e indicó que, en lo relacionado con copiarle los memoriales, el Juez no se pronunció sobre aquellos que anteceden[footnoteRef:17]. [16: Archivo 036, 01CuadernoPrincipal.] [17: Archivo 037, 01CuadernoPrincipal.] 2.9.

El 4 de diciembre de 2023[footnoteRef:18], la demandada solicitó que se fijara caución, a fin de evitar que se practicaran los embargos y secuestros decretados e interpuso reposición y apelación en contra del proveído del 28 de noviembre de 2023, que decretó el embargo sobre el inmueble con F.M.I. 50S-40265622, pues consideraba que no era factible pronunciarse sobre esta solicitud, dado que no se había clarificado la vía procesal invocada y los embargos eran excesivos[footnoteRef:19]. [18: Archivo 003, 03MedidasCautelares.] [19: Archivo 004, 03MedidasCautelares.] 2.10.

El 29 de mayo de 2024[footnoteRef:20], al resolver los recursos impetrados contra el auto del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado mantuvo incólume su decisión y negó la alzada, por improcedente; asimismo, conminó nuevamente a las partes a cumplir el artículo 3º de la Ley 2213 e indicó que ello no generaba nulidad en el asunto, según lo verificado hasta el momento.

Inconforme, la accionante solicitó aclaración y adición, insistiendo sobre la incongruencia de las fechas y la presunta indebida resolución de la totalidad de los argumentos que se exponen en los recursos. [20: Archivo 043, 01CuadernoPrincipal.] 2.11. El mismo 29 de mayo[footnoteRef:21], el Juzgado ordenó prestar caución y otorgó a la demandada un término de 10 días para el efecto.

En auto aparte de la misma fecha[footnoteRef:22] resolvió mantener incólume su decisión del 28 de noviembre de 2023, que decretó el embargo, y concedió el recurso de alzada en efecto devolutivo. Inconforme, la accionante pidió aclaración y adición sobre ambos proveídos[footnoteRef:23]. [21: Archivo 008, 03MedidasCautelares.] [22: Archivo 009, 03MedidasCautelares.] [23: Archivo 011 y 012, 03MedidasCautelares.] 2.12.

El 4 de junio de 2024[footnoteRef:24], los demandantes pidieron la elaboración del oficio de embargo del inmueble con F.M.I. 50S-40265622, a lo cual se accedió el 7 de junio de 2024[footnoteRef:25]. [24: Archivo 010, 03MedidasCautelares.] [25: Archivo 014, 03MedidasCautelares.] 3. La promotora censura el auto del 28 de noviembre de 2022, por cuanto afirma que el Juez no podía, haciendo uso de la vía de la corrección, encauzar el trámite en un procedimiento diferente; máxime cuando los demandantes no interpusieron recurso frente al proveído que libró mandamiento de pago, ni solicitaron la reforma de la demanda.

Por otro lado, reprocha que se haya elaborado el oficio de embargo sobre el inmueble con F.M.I. 50S-40265622, ya que se había accedido previamente a la caución solicitada por la tutelante y no se había dado cumplimiento al término allí otorgado para proceder con ello. Finalmente, manifiesta que existe una solicitud de aclaración y adición frente al proveído del 29 de mayo de 2024 que no se ha resuelto y, por tanto, no ha empezado a correr el término o la oportunidad que dio el mismo despacho para prestar la caución. Igual situación aduce frente al proveído del 28 de noviembre de 2023, que decretó la medida cautelar, pues afirma que interpuso recursos de reposición y apelación que no han sido decididos. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2022, que corrigió el procedimiento a ejecutivo singular, y que se mantenga la orden inicial de apremio. Además, solicita que se le ordene al Juzgado y a la Secretaría de este abstenerse de darle cumplimiento a la orden de embargo decretada el 28 de noviembre de 2023, que se respete el término concedido para prestar caución y que se ordene la devolución del oficio de embargo sin diligenciar o abstenerse de perfeccionar la cautela.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá indicó que, el 29 de mayo de 2024, resolvió la reposición contra el auto que decretó la medida cautelar y concedió la apelación interpuesta en el efecto devolutivo. 2. Quien dice ser apoderado de Elsa Kattah de Salcedo -demandante en el proceso rebatido- manifestó que la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez frente al auto que adecuó el trámite y por prematuro, dado que lo relativo a la medida cautelar estaba en trámite de apelación. IV. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que sí se cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha presentado múltiples recursos y solicitudes de aclaración y adición que no han sido resueltas de manera definitiva, lo que implica que esa decisión a la fecha se sigue cuestionando en el proceso.

Asimismo, precisa que el objeto real de esta acción constitucional no era la providencia que decretó la medida cautelar, sino que, sin haberse resuelto la solicitud de aclaración del auto del 29 de mayo de 2024, el Juzgado libró los oficios de embargo. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto negó la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse. 2.

En primer lugar, frente al cuestionamiento dirigido contra el auto del 28 de noviembre de 2022, que adecuó el trámite a un ejecutivo singular, se observa que el recurso de reposición interpuesto se resolvió el 31 de mayo de 2023 y las solicitudes de aclaración y adición se decidieron el 28 de noviembre siguiente, por tanto, para la fecha de formulación de esta tutela -11 de junio de 2024[footnoteRef:26]-, habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado como razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:27]. [26: Archivo 06 expediente de tutela.] [27: CSJ STC, 29 de abril de 2009, rad. 2009-00624-00.

Reiterado en CSJ STC2283-2022.] Al respecto, se aclara que, si bien contra ese último proveído la actora interpuso recursos de reposición y apelación, conforme al artículo 285 del C.G.P., « la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos ». A esto se suma que la reposición interpuesta contra el auto del 28 de noviembre de 2022 -que adecuó el trámite- se había desatado el 31 de mayo de 2023, de manera que, decidido ese medio de impugnación y negadas las peticiones de aclaración y adición, no procedía recurso alguno contra el proveído referido, en razón a que «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso », a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.

De manera que la decisión del 29 de mayo de 2024, que resolvió los recursos interpuestos contra la providencia que negó la aclaración y la adición, no definió el asunto que se cuestiona, pues, se insiste, esto quedó finiquitado cuando se negaron las peticiones de aclaración y adición frente al particular aspecto de la adecuación del trámite y, por tanto, no se extendió el término para presentar la acción de tutela.

En esos términos, la Sala ha concluido, de un lado, que las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ, STC521-2022) y, de otro, que la formulación de otras solicitudes -subsiguientes o, incluso, paralelas- no amplían el término que se ha estimado como razonable para acudir a esta instancia, pues, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud, cuestión que, sin duda, afectaría la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales (CSJ, STC14378-2021 y CSJ, STC4978-2023).

Además, no puede perderse de vista que mientras los procesos estén en curso, como en este caso, la tutela es improcedente, ya que este mecanismo « no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC1544-2023). 3. Por otro lado, respecto de las censuras sobre el auto que decretó la medida cautelar, deben precisarse dos situaciones. 3.1.

En primer lugar, se observa que la accionante reprocha que no se han resuelto los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto del 28 de noviembre de 2023, en cuanto decretó la medida cautelar sobre el inmueble con F.M.I. 50S-40265622; no obstante, se advierte que, el 29 de mayo de 2024[footnoteRef:28], previo a la presentación de esta acción constitucional, el Juzgado decidió lo pertinente, pues no repuso y concedió, en efecto devolutivo, la alzada impetrada, decisión que fue notificada en estado 062 del 30 de mayo de 2024.

De modo que la vulneración alegada en ese sentido es inexistente. [28: Archivo 009, 03MedidasCautelares.] 3.2. En segundo orden, conforme a lo expuesto en el numeral anterior, el amparo en ese sentido también deviene prematuro, porque la alzada fue concedida en la fecha referida y, por tanto, no había sido tramitada al momento de impetrar la tutela de la referencia, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta sede, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ STC5325-2019, STC7891-2024). 4.

En relación con la falta de decisión de la aclaración y adición del auto del 29 de mayo de 2024, que accedió a la solicitud de prestar caución, tampoco se advierte la vulneración de derechos, pues la petición fue elevada por la accionante el 5 de junio de 2024[footnoteRef:29] y al momento de la interposición de esta tutela -11 de junio de 2024- tan solo habían transcurrido dos días hábiles y, por ende, el despacho aún se encontraba en término para resolver sobre lo pedido. [29: Archivo 011, 03MedidasCautelares.] 5.

Finalmente, se observa que con esta tutela la gestora pretendía evitar que se materializara la inscripción del embargo sobre el inmueble con F.M.I. 50S-40265622, lo cual se perfeccionó el pasado 26 de junio de 2024[footnoteRef:30], de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, porque lo que se pretendía evitar mediante esta acción constitucional ya ocurrió (CSJ, STC11062-2023); máxime que, se insiste, el proceso está en curso y es allí donde la actora debe ejercer su derecho de defensa, pues esta no es una instancia adicional ni paralela para debatir los procesos judiciales. [30: Archivo 016, 03MedidasCautelares.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11