CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00376-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC924-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00376-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por María del Pilar Londoño Mejía y Mario Fernando Molina Sandoval contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, así como las partes e intervinientes en el proceso penal No. 73001-60-00-405-2009-01468-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron al Juez constitucional «revocar el auto de inadmisión del 9 de julio de 2025 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» y, en su lugar, «disponer (…) la reanudación del trámite de casación». Igualmente, «dejar sin efectos las medidas adoptadas en virtud de la firmeza de la sentencia que cursara en las instancias tramitadas en el proceso (…)».
De la revisión del amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Mario Fernando Molina Sandoval y María del Pilar Londoño Mejía, quienes se desempeñaban como gerente y subgerente de la empresa Teletaxi Ltda fueron procesados penalmente por los hechos ocurridos en los años 2007 y 2009, consistentes en la adulteración de documentos oficiales y la falsificación de firmas de funcionarios con el fin de obtener de manera irregular, capacidades transportadoras -comúnmente denominadas cupos-, y comercializarlas a particulares, ocasionando con ello un perjuicio patrimonial tanto a los compradores como a la administración pública.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, condenó a los procesados, así: (i) a Mario Fernando Molina Sandoval como autor de los delitos de estafa agravada en cinco eventos, de obtención de documento público falso en un caso, y de determinador del delito de falsedad material en documento público en cuatro eventos.
Por ello, fue condenado a 114 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para desempeñar la actividad de comerciante en el sector del transporte público durante el término de la pena; (ii) a María del Pilar Londoño Mejía responsable como autora de los delitos de estafa agravada en cuatro eventos y de obtención de documento público falso en tres casos, así como determinadora de falsedad material en documento público en cinco eventos, imponiéndole una pena de 120 meses de prisión e igual inhabilitación. A ambos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, y fueron absueltos de los demás cargos formulados en la acusación. La defensa y los apoderados de las víctimas interpusieron recurso de apelación. El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué concedió la alzada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 27 de abril de 2022 declaró prescrita y extinguida la acción penal respecto de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad material en documento público, ordenó la preclusión de esos delitos y reajustó la pena impuesta a los procesados por el punible de estafa agravada.
En lo demás, la decisión fue confirmada. La defensa de los tutelantes formuló recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP4629-2025 del 9 de julio de 2025 inadmitió las demandas de casación presentada por la defensa de los hoy tutelantes contra la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por defectos de técnica.
Los accionantes acudieron a la Procuraduría General de la Nación bajo el mecanismo de la insistencia, cuyo conocimiento fue asignado a la Procuraduría delegada de Intervención Segunda Casación Penal, la cual rindió concepto desfavorable. Seguidamente, las diligencias retornaron al despacho de origen. A juicio de los actores, aunque expuesto de forma poco clara, la Sala de Casación Penal vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al inaplicar la jurisprudencia que permite flexibilizar los requisitos formales de la demanda de casación cuando están comprometidos derechos fundamentales como la libertad.
Sostienen que, al tratarse de una alegada nulidad por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación, la Corte debía realizar un estudio de fondo del asunto. También insistieron en que «la estafa en este caso se sustentó directamente en la existencia de documentos falsos (conceptos favorables, tarjetas de operación).
Pero al declararse la prescripción y preclusión de esos delitos, se rompe la estructura típica del engaño. No es jurídicamente coherente condenar por estafa cuando el ardid base ya no es penalmente perseguible». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial realizó un recuento de las actuaciones procesales y señaló que las inconformidades planteadas se dirigen contra las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió las demandas de casación y negó el mecanismo de insistencia, determinaciones que gozan de presunción de acierto y legalidad.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué manifestó que, a partir de los hechos y pretensiones de la tutela, no se advierte reproche alguno dirigido a su Despacho, pues el cuestionamiento se circunscribe exclusivamente a la inadmisión de la demanda de casación, frente a la cual no efectuó pronunciamiento. Añadió que tampoco tiene competencia para modificar esa decisión. La Fiscalía 13 Seccional de Ibagué sostuvo que, durante el trámite penal, actuó dentro del marco legal, constitucional y jurisprudencial.
Indicó que la eventual inadmisión del recurso extraordinario no puede atribuirse a falencias del ente acusador, sino a las cargas argumentativas propias del recurso de casación. Agregó que la acción de tutela no puede emplearse para revisar indirectamente decisiones judiciales en firme, por lo que solicitó negar el amparo ante la inexistencia de vulneración atribuible a su entidad.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que, dentro del asunto No. 62089, la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda en Casación Penal dio respuesta a la solicitud de insistencia en los siguientes términos: "Por consiguiente, los errores in procediendo propuestos por la defensa en las demandas de casación y la deficiente fundamentación en el escrito de insistencia, hacen imposible acceder a la respetuosa petición que aquí se responde, pues, para el Ministerio Público, la sentencia condenatoria es jurídicamente correcta y materialmente justa.
( ) este Representante del Ministerio Público comparte plenamente las razones plasmadas en el auto inadmisorio y, por tanto, se abstiene de acceder a la respetuosa petición elevada por la defensora de MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA y MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL, decisión que será comunicada a la interesada y allegada al Magistrado Ponente." En consecuencia, solicitó que frente a esa entidad se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).
En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de Mario Fernando Molina Sandoval y María del Pilar Londoño Mejía, frente a la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, el 11 de noviembre de 2020.
En esta determinación, la Sala de Casación Penal delimitó los antecedentes del caso, los fallos pronunciados por los juzgadores de instancia, así como los cargos denunciados. Adicionalmente, relacionó las acusaciones de la defensa, referentes a los errores estructurales y de garantía por parte del ente acusador en la audiencia de formulación de la imputación, particularmente en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En punto de las consideraciones, resaltó los fines del remedio extraordinario[footnoteRef:1], la facultad especial conferida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las condiciones mínimas de admisibilidad de la demanda. [1: Conforme el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.] Luego, la Sala Penal acometió el estudio de ambos cargos por «compartir un idéntica fundamentación material y sustancial, consistente en la causal de casación alegada -nulidad-, el motivo -vulneración al debido proceso y derecho de defensa-, la naturaleza del vicio sustancial -de estructura y garantía- y el origen de los defectos -la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes-».
Destacó, que el casacionista incurrió «en error al sustentar sus demandas sobre la supuesta existencia de una unidad temática entre las providencias de instancia. En realidad, dicha unidad es jurídica, debido a que coinciden en el sentido condenatorio emitido por las instancias respecto del delito de estafa agravada. Además, carece de utilidad invocar tal particularidad conceptual en este escenario –unidad temática–, pues la defensa propone una nulidad basada en la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, aspecto que no fue sometido al análisis de los jueces singular y plural».
En relación con la causal invocada de nulidad por vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso, la Sala accionada explicó que el recurrente debía precisar con rigor: «(i) el motivo específico de la nulidad –sea incompetencia, vulneración del debido proceso o del derecho de defensa–; (ii) la naturaleza sustancial del vicio procesal –estructural o de garantía–;
(iii) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; (iv) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; (v) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y (vi) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal» Añadió que, si bien se admite cierta flexibilidad en la formulación y desarrollo de esta causal, precisó que «dicha amplitud no comporta autorización para acoger cualquier exposición que simplemente enuncie motivos generales de ineficacia procesal.
Tampoco habilita para cuestionar cualquier aspecto omitido en las instancias precedentes o decisiones judiciales que, aunque desfavorables para la parte, fueron objeto oportuno de pronunciamiento. Por el contrario, exige que los motivos invocados revelen auténticas irregularidades que comprometan gravemente la estructura del proceso o las garantías procesales, cuya corrección resulte imposible mediante otros mecanismos».
En ese contexto, la Sala consideró que «aunque el censor identificó la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 –taxatividad– y no hay otro mecanismo judicial para subsanar la irregularidad alegada – subsidiariedad–, lo cierto es que la Fiscalía no comprometió las bases estructurales del proceso ni las garantías fundamentales de MOLINA SANDOVAL y LONDOÑO MEJÍA –trascendencia y protección–.
En ese marco, la formulación de imputación y acusación cumplieron su finalidad – instrumentalidad de las formas–, sin oposición alguna de la defensa –convalidación–, como pasa a verse». Particularmente, acerca del delito de estafa agravada, la Homóloga Penal explicó los elementos que configuran la atribución de dicho delito previsto en los artículos 246 y 247 numeral 4 de la Ley 599 de 2000, y frente al caso concreto, precisó que «los reproches de la defensa no satisfacen la carga mínima de argumentación exigible para sustentar las causales de nulidad propuestas.
Aunque el censor transcribe extensamente apartes de las audiencias de imputación y acusación y enumera abstractamente exigencias legales y jurisprudenciales sobre los hechos jurídicamente relevantes, sus demandas resultan insuficientes para acreditar efectivamente los vicios denunciados». La Sala de Casación penal explicó: «La Sala reconoce que la Fiscalía omitió discriminar por víctima los eventos constitutivos del delito de estafa agravada.
Sin embargo, tal circunstancia no configura por sí misma un defecto sustancial. Esa narrativa, aunque continua, individualizó cada episodio mediante la identificación precisa del automotor, la referencia al comprador afectado y la irregularidad detectada. Ciertamente, el fiscal pudo presentar la información con mayor orden y separar expresamente cada caso durante la diligencia. No obstante, tales falencias tampoco equivalen a una falta de comunicación efectiva.
(…) esta Corporación advierte que, contrario a lo referido por el casacionista, en este asunto no hay afectación al debido proceso. Desde un principio, MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, tuvieron conocimiento oportuno de la cuestión fáctica endilgada, circunstancia que les permitió ejercer adecuadamente su estrategia defensiva.
Concretamente, dispusieron del número exacto de eventos de estafa agravada que se les atribuyó, de la identificación puntual de cada víctima, de los documentos falsificados utilizados y de los montos comprometidos en cada evento (…) Como ya quedó precisado, las supuestas falencias advertidas en las diligencias iniciales no impidieron el desarrollo pleno del juicio con garantías de contradicción. Los acusados conocieron desde el inicio los cargos formulados y las pruebas allegadas; ejercieron contrainterrogatorios, debatieron sobre prescripción y otros aspectos, y desplegaron en general su defensa sin obstáculo alguno proveniente de la imputación o la acusación» Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela.
En efecto, la inconformidad de los tutelantes no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino más bien corresponde a una disparidad de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación. Destáquese que, en el interlocutorio del 9 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada analizó de manera expresa los cargos propuestos de manera conjunta, con referencia a los requisitos mínimos de admisibilidad de la demanda.
En este escenario, expuso de forma razonada los motivos por los cuales el libelo no satisfacía las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario, en particular, omitió acreditar efectivamente los vicios denunciados, pues se limitaron a la transcripción de extensos apartes de la diligencia de imputación y acusación, sin contrastar esas referencias con la realidad procesal.
En este orden de ideas, la providencia lejos está de materializar un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, sino que se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la demanda de casación. Así las cosas, refulge con claridad que los accionantes no demostraron la configuración de algún defecto; más bien, lo que pretenden es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la cual pueda continuar con la discusión acerca de la responsabilidad penal y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria y extraordinaria.
Por ende, al no comprobarse capricho ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado. Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En definitiva, se negará la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por María del Pilar Londoño Mejía y Mario Fernando Molina Sandoval.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3