Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01760-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC924-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01760-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Antonio Solano Fajardo y Martha Cecilia Gómez Álvarez contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales SAE, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, la Fiscalía 33 Especializada en Extinción de Dominio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior, todos de Bogotá. [1: La actuación fue ingresada este despacho el 27 de enero de 2025, según acta de reparto.]
ANTECEDENTES 1. Los accionantes acuden al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y « ser juzgado dentro de un plazo razonable » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto señalaron que mediante escritura pública n° 1189 del 2 de mayo de 2007 adquirieron el inmueble identificado con folio de matrícula 140-65149, ubicado en Montería, a Marcelino Arteaga Palomino quien fue condenado por delitos relacionados con narcotráfico, « razón por la cual esta compra fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación ».
Relataron que desde el 22 de febrero de 2008 la Fiscalía 33 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá ordenó la medida de embargo y secuestro sobre el señalado bien, fecha desde la cual « no hemos podido disponer del bien ante el inicio de un proceso judicial de extinción de dominio que lleva ya catorce años cumplidos y aún se encuentra en curso ».
Manifestaron que el asunto fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, quien el 12 de octubre de 2022 negó la extinción de dominio solicitada por el ente acusador sobre el predio adquirido por ellos, decisión que no fue objeto de apelación y que fue sometida al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que posteriormente lo remitió -4 junio 2024- a su homólogo de Medellín ante la creación de dicha Sala especializada, por lo que en la actualidad el proceso se encuentra sin resolución alguna.
Advirtieron que el 21 de mayo de 2021 la Sociedad de Activos Especiales mediante resolución 1132 de 2021 ordenó la enajenación temprana del inmueble objeto del proceso a pesar del fallo favorable y de la « expectativa razonable que se mantenga esta decisión », por lo que estiman vulnerados sus derechos fundamentales. 3. En consecuencia, pretenden: i) que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales « que suspenda los efectos de la Resolución 1132 de 2021 mediante la cual se ordena iniciar la enajenación temprana de una serie de bienes, en lo que respecta al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-65149 » y « hasta que sea proferido un fallo en firme, se suspenda la venta del inmueble » y ii) se ordene a la Sala Especializada en Extinción de Dominio de Medellín dar « prelación al proceso judicial asignado a su competencia, al tratarse de un caso de violación de derechos humanos ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató que ante la creación de dicha Sala el asunto fue asumido el 8 de julio de 2024, resaltando que « actualmente se están estudiando las diligencias, a las cuales se le están dando prelación de acuerdo a la situación expuesta en la presente acción de tutela, por lo que se espera que en un tiempo prudente se emita el respectivo fallo de segunda instancia ». 2.
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas, manifestando que remitió el asunto de la referencia en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual pidió su desvinculación. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia señaló que sus actuaciones fueron ajustadas a la normatividad aplicable al caso, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción. 4.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá también advirtió su falta de legitimación en la casusa al no tener conocimiento alguno del litigio. 5. La Fiscalía 33 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que los derechos alegados por los accionantes « pueden ser amparados o garantizados de manera transitoria o temporal hasta que se decida la suerte del proceso en el grado jurisdiccional de consulta ». 6.
La Dirección de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló los aspectos normativos de la enajenación temprana, advirtiendo que esta « no implica que desaparezca el derecho de propiedad del afectado en la acción de extinción de dominio, sino que éste se transforma en recursos líquidos que seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una decisión definitiva por la autoridad judicial y en todo caso, de ordenarse la devolución se hará por la totalidad de los recursos recaudados por dicho bien y siguiendo las reglas señaladas en la Ley 1708 de 2014 y su Decreto 1068 de 2015, consistentes en devolución de rendimientos financieros generados ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo solicitado tras considerar que « existe una expectativa razonable de que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien de propiedad» de los actores, por lo que «estaríamos ante una vulneración flagrante del derecho al debido proceso de los accionantes que desencadenaría un daño inminente, grave y urgente, fundamentado en la posible pérdida de sus bienes », en consecuencia, dispuso[footnoteRef:2]: [2: Luego de la solicitud elevada por la SAE la orden fue aclarada mediante auto del 19 de noviembre de 2024 tal como se transcribe. ] « SUSPENDER los efectos de la Resolución 1132 de 2021, proferida por la Sociedad de Activos Especiales, únicamente en relación con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-65149, hasta tanto se resuelva definitivamente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia” ».
En lo relativo a la mora judicial alegada, consideró que la misma deviene por parte de « las actuaciones surtidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia» por cuanto «tomaron alrededor de cuatro (4) años, contados desde que le fue asignada la primera demanda el 23 de julio de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, fecha en que profirió sentencia de primera instancia », por lo tanto exhortó a esta autoridad judicial « para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar maniobras dilatorias que amenacen o menoscaben el derecho al debido proceso de quienes tengan asignados procesos en este despacho judicial, que impidan su resolución dentro de un plazo razonable ».
IMPUGNACION La interpuso la Sociedad de Activos Especiales SAE señalando que en contra de la mencionada resolución « el accionante puede incoar el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, de manera que no es procedente acudir al mecanismo excepcional y especialísimo de la tutela ».
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se advierte que, la directriz de primera instancia habrá de ser ratificada por cuanto es evidente que el predio de los accionantes, si bien se encuentra vinculado a un proceso de extinción de dominio, sobre el mismo no se ha decretado tal sanción patrimonial. 3. En efecto, revisado el expediente allegado a esta instancia se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, en sentencia del 12 de octubre de 2022 resolvió negar la extinción de dominio solicitada por el ente acusador con respecto al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-65149[footnoteRef:3] de propiedad de los aquí accionantes. [3: Cfr. Expediente digital proceso n° 2019-00019, 01PrimeraInstancia;
C02DCuadernoDespacho archivo «045Sentencia.pdf» folio 84.] La anterior decisión se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en razón a la remisión que hiciera la misma Sala especializada de la ciudad de Bogotá -4 jun. 2024-[footnoteRef:4] en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha se advierta la emisión de la decisión respectiva. [4: Cfr. Ibidem, 02SegundaInstancia; 01 Carpeta Bogotá, archivo «014Autodevuelveproceso.pdf»] Ahora, mediante Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021 la Sociedad de Activos Especiales SAE ordenó la iniciación del procedimiento de enajenación temprana respecto del mencionado bien, entre otros[footnoteRef:5], por lo que el a-quo constitucional concedió el amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable. [5: Cfr. Ibidem, 01PrimeraInstancia;
C02DCuadernoDespacho archivo «012ResoluciónSAENro.1132de2021.pdf»] Al respecto, esta Sala considera que despojar a los accionantes de su derecho de forma anticipada, cuando existe decisión judicial que -por el momento-, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, incluso por vía constitucional, ya que de otra manera no se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado en asunto de similares contornos que: « existe una expectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio, por lo que, cuando tal decisión es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta [como en el sub examine], existe la posibilidad de que se mantenga la decisión y por ello, es igualmente factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos ».
(CSJ. STC15987-2019- STC3676-2020 entre otras). 4. Ahora, en punto a lo indicado por la impugnante en el sentido de señalar que la resolución cuestionada por los accionantes puede ser atacada por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, baste precisar que la solicitud de amparo se concedió de manera transitoria, es decir, hasta tanto se resuelva definitivamente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia referida, pues se reitera, lo que se busca es impedir la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida que los peticionarios se encuentran frente a un daño inminente, grave y de urgente atención, por la posibilidad de perder sus bienes a pesar de no encontrarse -por el momento- en circunstancia que amerite el decreto de la extinción de dominio sobre sus bienes. 5.
En conclusión, por las razones expuestas se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13