Radicado no 13001-2213-000-2025-00284-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9237-2025 Radicación No. 13001-2213-000-2025-00284-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de mayo de 2025, en la acción de tutela que María del Carmen Pabón de López promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades y el Banco Agrario de Colombia y citadas las partes e intervinientes en los procesos de reorganización empresarial de persona natural no comerciante y el ejecutivo n° 13001-31-03-006-2024-00012-00 ANTECEDENTES 1.
La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades en auto n° 2023-07-006718 de 4 de diciembre de 2023 dio apertura al proceso de reorganización empresarial de persona natural no comerciante que presentó, conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006.
Explicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 23 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago a pago a favor del Banco de Bogotá en su contra y de otros, en el proceso ejecutivo n° 13001-31-03-006-2024-00012-00, oportunidad en la que, además, decretó el embargo y secuestro de los dineros legalmente embargables en cuentas corrientes, de ahorro, o CDT en los diferentes Bancos de la ciudad.
Explicó que a favor de ese juicio se constituyó el título de depósito judicial n° 412070002884037 por valor de $8’243.886,92. Sostuvo que en auto n° 2024-07-007677, la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena la remisión de los procesos ejecutivos en curso contra ella.
Refirió que, en cumplimiento de esa solicitud, el Juzgado accionado decretó la nulidad del proceso en relación con ella y, posteriormente, remitió el proceso a la Superintendencia, sin trasladar el título de depósito judicial consignado a favor del juicio ejecutivo. Señaló que la Superintendencia de Sociedades informó oportunamente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena sobre el número de remisión de los títulos de depósito judicial y la cuenta del Banco Agrario correspondiente a su proceso concursal, sin embargo, hasta la fecha, los títulos continúan a favor del Juzgado, lo que impide el desarrollo adecuado del proceso concursal.
Sostuvo que ha realizado diversas gestiones ante el despacho accionado, mediante peticiones escritas y orales con el propósito de obtener la constancia de remisión de los títulos de depósito judicial, no obstante, no ha recibido una respuesta que permita la continuidad regular del proceso, conforme a lo previsto en la Ley de Insolvencia. Adujo que el 2 de abril de 2025 presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, la cual fue atendida mediante la Resolución N.º CSJBOR25-446 de 23 de 23 de abril, a través de la cual se ordenó el archivo de la vigilancia judicial administrativa por ser razonable el tiempo transcurrido desde la solicitud de cumplimiento impartida por la Superintendencia de Sociedades y las diligencias adelantadas por ella y la respuesta por parte de la accionada.
Afirmó que el 7 de abril de 2025 el Juzgado accionado informó por correo electrónico que el título de depósito judicial No. 412070002884037, por valor de $8’243.886,92 fue remitido a la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, cuando verificó en la plataforma del Banco Agrario, constató que no « existen títulos de depósito judicial a favor de la suscrita pendiente de pago, lo que sigue afectando el desarrollo del proceso concursal ». 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dar « cumplimiento a la solicitud de remisión del título de depósito judicial número 412070002884037, por valor de $8.243.886,92, a la cuenta del Banco Agrario correspondiente al proceso concursal identificada con el número 130019196105-23-650-112955 ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, además de remitir el link de acceso al expediente, manifestó que le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo con radicado n° 13001310300620240001200 adelantado por Banco de Bogotá SA contra la Distribuidora Costanorte Ltda., Ángel López Vergel y María del Carmen Pabón de López, en el que libró mandamiento ejecutivo el 23 de mayo de 2024, fecha en la que decretó el embargo de los dineros que llegaran a tener los demandados en las entidades bancarias de la ciudad.
Informó que la Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades le comunicó la admisión del proceso de reorganización empresarial de la señora María del Carmen Pabón de López, por lo que el en auto de 22 de julio de 2024 decretó la nulidad del proceso en relación con ella, quien el 5 de diciembre de 2024 presentó solicitud para que se remitieran los depósitos judiciales a favor de esa Superintendencia, frente a lo cual, en providencia de 22 de enero de 2025 la requirió para que aportara el número de cuenta del Banco Agrario al cual debe realizar la conversión y/o abono a cuenta.
Agregó que recibió respuesta el 10 de marzo de 2025, por lo cual procedió con la conversión el 7 de abril de 2025, según se evidencia de la plataforma del Banco Agrario, en consecuencia, consideró que realizó el trámite correspondiente en un tiempo posible, « antes de la radicación de la demanda de tutela », sin olvidar atender los demás asuntos constitucionales judiciales y administrativos y que el título de depósito judicial objeto de la queja constitucional ya no está en la cuenta del despacho. 2.
La Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades relató que en auto de 4 de diciembre de 2023 la actora fue admitida como acreedora dentro del trámite de reorganización empresarial, razón por la cual habilitó el expediente correspondiente en la plataforma transaccional del Banco Agrario de Colombia con radicado No. 130019196105-23-650-112955 y comunicó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y, agregó que verificó en el sistema transaccional del Banco Agrario de Colombia y no existen títulos ni valores a favor de la señora María del Carmen Pabón de López, en relación con el proceso de reorganización empresarial en mención. Finalmente, señaló que ha cumplido las órdenes impartidas en el auto de admisión, no existe gestión pendiente de su parte y lo pretendido por la accionante no le corresponde a ella. 3.
El Banco Agrario de Colombia SA explicó que actúa únicamente como un receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes judiciales y/o administrativa, de manera que no tiene la competencia para disponer del pago, ni para emitir órdenes de pago de los mismos y, por lo tanto, solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Superior de Cartagena, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena « realizar de manera efectiva todas las gestiones administrativas y operativas necesarias para que el título de depósito judicial No. 4012070002884037, por valor de $8’243.886,92, sea consignado en la cuenta dispuesta por la Superintendencia de Sociedades para el proceso de reorganización empresarial No. 130019196105-23-650- 112955, de María del Carmen Pabón de López ».
Lo anterior, al considerar que si bien el Juzgado accionado informó haber realizado la conversión del título de depósito judicial No. 4012070002884037 en la plataforma transaccional del Banco Agrario de Colombia a favor de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual anexó el respectivo soporte del trámite, lo cierto es que esta entidad indicó que ese título aún no se encuentra a favor del proceso de reorganización empresarial, lo cual fue corroborado por el mismo banco, quien señaló que « continúa a órdenes del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, conforme a la información suministrada por la Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente – Vicepresidencia Ejecutiva del Banco ».
También, sostuvo que esa situación fue corroborada tanto por la Superintendencia de Sociedades como por el Banco Agrario de Colombia, quienes confirmaron que el referido título judicial aún permanece a órdenes del proceso ejecutivo No. 13001-31-03-006-2024-00012-00, lo que evidencia una discrepancia sustancial entre la información reportada por el Juzgado accionado y el estado real del trámite, por cuanto la transferencia efectiva del título no se ha visto reflejada en el sistema bancario ni se ha materializado jurídicamente su asignación al proceso de reorganización, omisión que prolonga una afectación directa a los derechos fundamentales de la accionante e impide la ejecución oportuna de las decisiones proferidas por la autoridad competente en el trámite concursal.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, quien insistió en que realizó la conversión del título de depósito judicial desde el 7 de abril de 2025 como da cuenta la imagen adjunta, que verificó la página de depósitos judiciales del Banco Agrario y encontró que está « en espera el último paso para que se hiciera efectiva la conversión del título, por lo que se procedió en este sentido a revisar lo que había ocurrido con la plataforma, por una autorización adicional que requería el banco, insistiendo nuevamente la secretaria quedando así confirmada la transferencia », en consecuencia, como se superó la actuación que motivó la interposición del amparo, solicitó revocar la sentencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y STC11230-2023). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María del Carmen Pabón de López cuestiona la tardanza del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en realizar la conversión del título de depósito judicial n° 4012070002884037 constituido para el proceso ejecutivo que se instauró en su contra, a favor del proceso de reorganización de aquélla que adelanta la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades. 3.
Actuaciones relevantes. Para la decisión que adoptará la Sala, de la revisión del expediente se observa que, 3.1 El Banco de Bogotá presentó demanda ejecutiva contra la Distribuidora Costanorte Ltda, Ángel López Vergel y María del Carmen Pabón de López, trámite en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 23 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los dineros que llegaran a tener los demandados en las entidades bancarias de la ciudad (derivado 06-AutoLibraMandamientoDePago-Est28-058-2024,expediente13001310 300620240001200-suspendido). 3.2 El 25 de junio de 2024 el Juzgado de conocimiento recibió comunicación de la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual le informó la admisión del proceso de reorganización empresarial de la persona natural no comerciante de la señora María del Carmen Pabón de López y lo requirió para que remitiera el proceso ejecutivo, únicamente en lo concerniente a la concursada (derivado 09-MemorialRequerimientoSuperSociedades-25-06-2024, ib.). 3.3 Mediante auto de 22 de julio de 2024 el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad del proceso en relación con la demandada María del Carmen Pabón de López conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y ordenó enviar copia del expediente a la aludida Superintendencia (derivado11AutoDecretaNulidadMandamiento UnDDo20240724, ib.). 3.4 El 13 de agosto de 2024 la secretaria de la autoridad judicial accionada remitió el link del expediente a la mencionada Superintendencia (derivado 16-ConstanciaEnvio Expediente Super13-08-2024, ib.). 3.5 El 5 de diciembre de 2024 la demandada, aquí accionante, solicitó al Juzgado accionado poner a disposición los títulos de depósito de judicial del proceso ejecutivo al número de cuenta del Portal Web Transaccional Bancario 130019196105-23-650-112955 (derivado 17-MemorialSolicitud DeConversión 05-12-2024, ib.). 3.6 Mediante auto de 22 de enero de 2025 el Juzgado requirió a la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades para que en el término de cinco (5) días le indicara el número de cuenta del Banco Agrario en el que se pueda dejar a disposición el título judicial número 412070002884037 por valor de $8´243.886,92, de conformidad al Auto No. 2023-07006718 de 04/12/2023 que admitió el proceso de reorganización (derivado 19-AutoRequiereALaSuperintendencia-Est-27-01-2025, ib.). 3.7 El 10 de marzo de 2025 la Superintendencia dio respuesta a través de la cual informó que « el número de cuenta del del Banco Agrario del proceso de PNNCC -MARIA DEL CARMEN PABON DE LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 33138950 es el No. 130019196105-23-650-112955 » (derivado 22-Respuesta RequerimientoSuperSociedades-10-03-2025, ib.). 3.8 El 7 de abril de 2025 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena remitió un correo electrónico a la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades con el que le informó que « el depósito judicial N° 412070002884037, que se encontraba consignado a órdenes del proceso ejecutivo con radicado N° 13001310300620240001200, a nombre de la señora MARIA DEL CARMEN PABON LOPEZ, ya fue remitido a esa dependencia para lo de su competencia » (derivado 23ConstanciaComunicacionConversionTitulo20250407, ib.). 3.9 El 19 de mayo de 2025 la señora María del Carmen Pabón de López promovió la presente acción de tutela (página 48 del expediente de la tutela 13001221300020250028400). 3.10 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de mayo de 2025 concedió el amparo reclamado (páginas 83 a 90 del expediente de la tutela 13001221300020250028400). 4.
Del caso en concreto. Analizado el expediente allegado a este trámite y confrontado con la inconformidad del Juzgado accionado, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen. En este asunto, la señora María del Carmen Pabón de López acudió a este mecanismo excepcional para que se ordenara al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena remitir el título de depósito judicial número 412070002884037, por valor de $8243.886,92 consignado a órdenes del proceso ejecutivo con radicado n° 20240001200 en el que es demandada y, a favor de su proceso concursal que adelanta la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades debido a la tardanza en ese trámite.
El Tribunal Superior de Cartagena el 29 de mayo de 2025 concedió el amparo porque tanto la Superintendencia de Sociedades como el Banco Agrario de Colombia confirmaron que a corte de 21 de mayo pasado el referido título judicial aún permanece a órdenes del junio ejecutivo No. 2024-00012-00, según el archivo en excel remitido por la entidad financiera[footnoteRef:1]. [1: Ver Archivo denominado “2122949” enviado por el Banco Agrario junto con la contestación a la presente acción de tutela.] Por esa razón, ordenó al Juzgado accionado realizar de manera efectiva todas las gestiones administrativas y operativas para que el título de depósito judicial fuera consignado en el proceso de reorganización empresarial n° 130019196105-23-650- 112955 de María del Carmen Pabón de López.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, con el escrito de impugnación informó que procedió a revisar la plataforma y evidenció que el banco requería una autorización adicional, la cual otorgó, situación que configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, la autoridad judicial accionada atendió la petición de la reclamante.
Sin embargo, no puede revocarse la sentencia como lo pretende porque lo que motivó la remisión o conversión del título de depósito judicial fue, precisamente, la orden impartida en la sentencia del a quo constitucional, lo que evidencia que, durante el trámite de la primera instancia persistía la vulneración aducida por aquélla que ameritó la intervención superlativa y, por ende, debe confirmarse la misma, inclusive, lo que se evidencia es el cumplimiento de la orden de tutela de primer grado.
En lo pertinente, esta Sala ha predicado que, (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022, STC3108-2023, STC10971-2024, STC17195-2024, STC5630-2025, entre otras). 5.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13