1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01298-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9236-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01298-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Leonardo Giraldo Agudelo contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y, Cincuenta y Seis Civil del Circuito, ambos de este distrito capital, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de servidumbre con radicado n.º 2020-00147.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, el Grupo Energía Bogotá SA ESP promovió demanda en su contra y de varios copropietarios del predio identificado como «Parcela No. 94» de la finca «Colombia», con el fin de obtener la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía sobre dicho inmueble.
Indicó que, el procedimiento se adelantó ignorando el trámite establecido en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, especialmente la obligación de practicar un nuevo avalúo por peritos imparciales cuando hay oposición al estimativo presentado. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 7 de febrero de 2023, en la que impuso la servidumbre sobre el predio en favor de la empresa demandante, ordenó su inscripción en el folio de matrícula y fijó como indemnización $27.140.492; sin embargo, «nunca se dio el trato legal a las contestaciones de las demandas, no se dio la audiencia correspondiente del artículo 228 del Código General del Proceso, nunca se dio trámite a las contestaciones ni a las solicitudes probatorias».
Frente a esta situación, junto a los demás afectados, solicitaron «control de legalidad» y promovieron incidente de nulidad, argumentando que el fallo había sido dictado con desconocimiento de normas sustantivas y procedimentales, mecanismos que fueron rechazados y los recursos interpuestos contra estas decisiones se tramitaron de forma irregular, siendo finalmente desestimados por el juzgador de segundo grado. 2.
Como pretensiones, la parte actora solicitó: (i) la nulidad de la sentencia de 7 de febrero de 2023 y de las actuaciones posteriores; (ii) la orden de rehacer el trámite desde el momento en que se omitió el estudio de las contestaciones de la demanda y las pruebas solicitadas; y (iii) que en el nuevo procedimiento se observe la normativa especial sobre servidumbres eléctricas y el Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito indicó que, mediante auto de 24 de junio de 2024, declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que denegó la solicitud de nulidad formulada en el proceso materia de análisis, «toda vez que se interpretó que el asunto era de única instancia».
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo frente a ese despacho. 2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá señaló que el proceso de imposición de servidumbre eléctrica culminó con sentencia de 7 de febrero de 2023. Posteriormente, se solicitó un control de legalidad y nulidad, lo cual se resolvió desfavorablemente mediante auto de 15 de mayo de 2023.
Contra esa providencia, la apoderada de los demandados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, este último fue declarado inadmisible por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad el 24 de junio de 2024. Enfatizó que, «las presuntas irregularidades fueron objeto de análisis y decisión mediante auto debidamente motivado» y que la actuación cumplió con la normativa legal vigente. 3.
La empresa Grupo Energía Bogotá SA ESP indicó que actuó, en ejercicio de una facultad legal al promover la imposición de servidumbre, conforme a la Ley 56 de 1981 para garantizar el desarrollo del proyecto «Nueva Subestación San Antonio 230 kV». 4. El depositario provisional con funciones de liquidador de la sociedad Mejía Hernández y Cía SCA en Liquidación, manifestó que dicha sociedad se encuentra sometida a un proceso de extinción de dominio, lo que motivó la inscripción de una medida cautelar de embargo, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión sobre todos sus activos, incluida la cuota parte del predio identificado con matrícula No. 100-14583.
Sostuvo que «solo hasta la notificación de la presente acción se tuvo conocimiento del proceso», lo que impidió ejercer oportunamente el derecho de defensa. Por tal motivo, coadyuvó la pretensión de amparo, en cuanto a la afectación de sus derechos fundamentales, reiterando que el bien involucrado constituye un activo vinculado al proceso de extinción de dominio y, como tal, «imprescriptible».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección, al considerar que la representante judicial del actor no acreditó su legitimidad, circunstancia que impedía efectuar un análisis de fondo sobre la controversia planteada. Sobre este aspecto, recordó que, «el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes» y que dicho mandato debe reunir elementos mínimos como la individualización del poderdante, la autoridad accionada, el derecho invocado y el acto que se cuestiona.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante sostuvo que el Tribunal desatendió el principio pro actione, al anteponer una exigencia formal sin valorar la razonabilidad del contenido del poder ni la finalidad constitucional de la acción. Consideró que el defecto identificado por el fallador no era insubsanable y que se omitió injustificadamente un examen de fondo sobre los derechos invocados, pese a que el documento aportado evidenciaba «la voluntad expresa del poderdante para ejercer la acción constitucional».
En esa línea, insistió en que el poder no era genérico, sino específico para representar al titular afectado en defensa de sus garantías. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales. Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Leonardo Giraldo Agudelo cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, dentro del proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica referido, porque, según afirma, se desatendió el trámite legal especial establecido para ese tipo de asuntos, se omitió el estudio de las contestaciones, no se celebró la audiencia pertinente, no se resolvieron las solicitudes probatorias.
Alegó que la sentencia fue dictada con base en un «avalúo unilateral» y que el trámite incidental de nulidad que propuso fue rechazado sin análisis de fondo, consolidando una actuación contraria al debido proceso. 3. De la legitimación en la causa por activa. De manera preliminar, se aclara que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, en el presente trámite se acredita de forma clara y suficiente la legitimación en la causa por activa del actor.
En efecto, en el poder especial otorgado por el señor Leonardo Giraldo Agudelo a su apoderada judicial, se identifican claramente las autoridades accionadas, se mencionó que el mandato tiene por objeto la interposición de la presente acción de tutela, se mencionan los derechos fundamentales cuya protección se pretende -debido proceso y acceso a la justicia-, se delimita al trámite al proceso con radicado 2020-147 promovido por el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP y se faculta expresamente a la abogada para «interponer todo tipo de acciones legales en defensa de mis intereses» y « llevar hasta su total terminación » el procedimiento constitucional.
Así las cosas, el mandato allegado cumple cabalmente con las condiciones sustanciales y para los efectos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, esta Sala se encuentra facultada para efectuar el análisis de fondo de la controversia planteada. 4. Situación fáctica relevante. 4.1. En el proceso de servidumbre objeto de examen, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de este distrito, profirió sentencia el 7 de febrero de 2023, en la que impuso servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre una franja de 13.993 m² del predio «Parcela No. 94 de la finca Colombia», ubicado en Manizales y de propiedad de Teresa Vásquez Salazar, Alejandro Giraldo Agudelo, Andrea Giraldo Agudelo, Leonardo Giraldo Agudelo, Claudia Giraldo Agudelo, Clemencia Giraldo Agudelo, Asceneth Uribe de Flórez, Rubiela Castrillón Betancourt, Hernando Vásquez Mejía y Fabio Gallego Cardona, junto con los herederos indeterminados de Octavio Giraldo Betancourt y de Francisco Antonio Vásquez Mejía, en favor del Grupo Energía Bogotá SA ESP.
También se ordenó inscribir la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria y fraccionar el título judicial para el pago proporcional a los propietarios. La decisión se fundamentó en la existencia de un proyecto energético de utilidad pública, la identificación del inmueble afectado, la acreditación del derecho de dominio de los demandados y la indemnización reconocida por $27.140.492. 4.2.
La apoderada de algunos demandados en escrito de 13 de febrero de 2023 solicitó el «ejercicio de control de legalidad» y formuló incidente de nulidad. Alegó que el despacho omitió valorar las contestaciones de los demandados, que en su criterio contenían oposición expresa al avalúo propuesto por la parte actora y que tampoco se decretaron las pruebas solicitadas, en especial, un nuevo peritaje.
Adicionó que, «la sentencia de fecha [7] de febrero de 2023 está por fuera del ordenamiento legal que rige el presente proceso de imposición de servidumbre eléctrica» y cuestionó que no se siguiera el trámite previsto en los artículos 27 a 32 de la Ley 56 de 1981 y demás normas reglamentarias. 4.3. El Juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de mayo esa anualidad, negó la anterior solicitud, al considerar que no se configuraba alguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, particularmente, la prevista en su numeral 5.
Indicó que «no puede la parte demandada alegar sus propias omisiones, indicando que el despacho no tuvo en cuenta las contestaciones y no ordenó la práctica de pruebas, cuando ella misma no las solicitó», resaltando que en procesos de servidumbre solo procede el avalúo judicial si es expresamente requerido dentro del término de cinco días siguientes al auto admisorio. 4.4.
Contra dicha decisión, los demandados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el auto había negado tácitamente las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y que el Juzgado debió interpretar la oposición como suficiente para activar la etapa probatoria prevista en la normativa especial. En sus palabras, «de la solo oposición se sobreentiende que se debe asignar los peritos». 4.5.
Por auto de 4 de agosto de 2023 se mantuvo la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, bajo el argumento de que, «la jurisdicción es rogada y corresponde a las partes elevar en forma concreta las peticiones que deseen sean resueltas». Añadió que, «la apoderada no solicitó dentro de la oportunidad conferida la práctica de un nuevo avalúo» y que «pretender trasladar su omisión al juzgado carece de sustento jurídico». 4.6.
Luego, en providencia de 24 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad declaró inadmisible el recurso de apelación, al constatar que el proceso correspondía a un trámite de mínima cuantía, conforme al avalúo catastral del predio sirviente, el cual asciende a $14.444.000. En consecuencia, concluyó que se trataba de un proceso de única instancia, de conformidad con el numeral 7 del artículo 26 del Código General del Proceso. 4.7.
Contra esta decisión, la apoderada del aquí accionante interpuso recurso de reposición, con sustento en que la cuantía del proceso debía determinarse con el monto de la indemnización reconocida, que ascendía a $73.000.000, de modo que la competencia recaía en el juez del circuito y el proceso contaba con doble instancia. Alegó que, al tratarse de un litigio regido por la Ley 142 de 1994, debía privilegiarse el valor de la indemnización y no el avalúo fiscal del inmueble. 4.8.
El Juzgado resolvió el recurso mediante auto de 9 de abril del presente año, confirmando la inadmisión. Reiteró que, conforme al artículo 26, numeral 7º, del Código General del Proceso, la cuantía en los procesos de servidumbre se fija con base en el avalúo catastral del predio sirviente y que, en este caso, dicho valor se encontraba dentro del rango de mínima cuantía. Además, recordó que, «la competencia se establece por la cuantía del asunto (art. 25 C.G.P.), como se trata de bienes inmuebles, por el avalúo catastral, y como la pretensión es de servidumbre, por el avalúo catastral del predio sirviente (art. 26-7 C.G.P.)».
También señaló que, si bien el proceso de imposición de servidumbre eléctrica se rige por normativa especial, como la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, esta remite al Código General del Proceso para cubrir los vacíos normativos, lo cual incluye la determinación de la cuantía. 5. De la ausencia de vulneración. 5.1. En este orden, para la Corte es claro que la censura dirigida contra las autoridades judiciales accionadas al tramitar el proceso de servidumbre, no estructura amenaza ni vulneración a los derechos fundamentales del actor, por cuanto no se observa que por acción u omisión hubieran incurrido en defecto susceptible de enmendarse a través del presente mecanismo constitucional. 5.2.
No se acreditó, en modo alguno, la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la supuesta omisión de oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o la inobservancia de aquellas que revistan carácter obligatorio conforme a la ley. Y es que, lejos de evidenciarse una transgresión a las etapas esenciales del procedimiento, lo cierto es que fue la propia parte demandada quien incurrió en omisiones procesales cuya responsabilidad no puede ser desplazada al Juzgado de conocimiento.
En efecto, las decisiones que resuelven los mecanismos promovidos fueron suficientemente motivados, en las que se dejó claro que no existió solicitud oportuna para la práctica de pruebas, ni se evidenció pretermisión de etapas procesales que comprometieran la validez de lo actuado. Se advirtió, que la jurisdicción es de naturaleza rogada y, por ende, recae sobre las partes el deber de pedir de manera expresa y dentro de los términos legales, la práctica de los medios de prueba que estimen pertinentes.
En el caso concreto, no obran solicitudes oportunas de práctica de un nuevo avalúo, como exige el artículo 29 de la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015. En consecuencia, resultaba jurídicamente improcedente su decreto oficioso, por cuanto, pretender lo contrario implicaría atribuir al juez una carga que no le corresponde, más aún cuando el legislador ha previsto expresamente que « si la parte demandada no estuviere conforme» con el estimativo de perjuicios, « podrá pedir entro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre» (numeral 5º art. 2.2.3.7.5.3. ibidem ).
Tales consideraciones fueron ratificadas en el auto del 4 de agosto de 2023, en el cual se aclaró que, « pretender trasladar su omisión al juzgado carece de sustento jurídico », haciendo alusión a la omisión de los interesados en solicitar, dentro de la oportunidad legal, la práctica del nuevo avalúo, siendo improcedente que posteriormente alegara su omisión como causa de nulidad, circunstancia que incluso habilitaba a la autoridad accionada a rechazar de plano esa pretensión, de conformidad con el artículo 135 del estatuto adjetivo. 5.3.
Por otro lado, el juez ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la decisión que negó la nulidad, al verificar que se trataba de un proceso de mínima cuantía, dada la naturaleza del trámite y el valor catastral del predio sirviente, el cual asciende a $14.444.000. La decisión se adoptó en estricta aplicación del artículo 26, numeral 7º, ibidem, conforme al cual en los procesos de servidumbre la cuantía se determina por dicho avalúo. 5.4.
Tampoco, no puede pasarse por alto que el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica se encuentra sujeto a un procedimiento especial, regulado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, que excluye expresamente la posibilidad de formular excepciones de mérito y limita el debate probatorio a la eventual oposición al estimativo de perjuicios presentado por la parte demandada, conforme fue estudiado en precedencia. No habiéndose solicitado oportunamente dicha prueba ni evidenciándose oposición concreta a la tasación inicial dentro de los términos legales, y habiéndose agotado las etapas procesales correspondiente conforme al marco normativo aplicable, resultaba procedente dictar sentencia sin más dilaciones, conforme lo ordena el artículo 278 del Código General del Proceso, tal y como lo procedió el Juzgado municipal de conocimiento. 5.5.
Puestas de este modo las cosas, viene al caso recordar que, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en STC13867-2024), por lo que resulta imperioso « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada en STC7398-2024 y STC13265-2024, entre otras) (se subraya). 6.
Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones expuestas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las consideraciones de este fallo.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12