Micelio
STC9235-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00290-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9235-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00290-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la Universidad Autónoma del Caribe contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el Banco Davivienda y la Alcaldía de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado nº 2021-00308.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado que el Banco Davivienda SA inició en su contra, en el que mediante sentencia de « 30 de noviembre de 2022 » se declaró terminado el contrato de leasing suscrito entre las partes y se ordenó la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula nº 040-451805 y 040-451799, en los que funciona el parqueadero y consultorio jurídico de la Universidad.

Relató que el Juzgado Once Civil del Circuito comisionó a la Alcaldía de Barranquilla para realizar la diligencia de entrega, sin comunicar la decisión al Ministerio de Educación Nacional, lo que configuró una vulneración al debido proceso por falta de integración del contradictorio. Sostuvo que la Universidad presentó una propuesta de pago al Banco Davivienda SA con el fin de alcanzar la amortización total del contrato de leasing el 31 de octubre de 2024, ofrecimiento que fue rechazado por la entidad financiera el 21 de noviembre de 2024.

Señaló que el expediente fue remitido y asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 26 de marzo de 2025, autoridad judicial que actualmente ostenta la competencia funcional exclusiva para disponer la ejecución de la sentencia; no obstante, la Alcaldía de Barranquilla fijó el 20 de mayo de 2025 para la realización de la diligencia de entrega del inmueble.

Adujo que, permitir que se materialice una diligencia ordenada por un Juez sin competencia funcional en esta etapa procesal, no solo quebranta el ordenamiento jurídico y desconoce el principio del juez natural, sino que configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se ejecutaría una medida judicial por fuera del canal legalmente previsto, abriendo paso a una actuación nula de pleno derecho.

Afirmó que la ejecución de la medida de restitución del inmueble afectaría gravemente la continuidad de los programas de educación y pondría en riesgo la permanencia de los estudiantes, quienes no solo dependen económicamente de los apoyos, sino que requieren condiciones físicas mínimas para movilizarse, asistir y permanecer en el campus. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla « suspender la diligencia de entrega y restitución programada para el día 20 de mayo de 2025 a partir de las 9:00 am, respecto de los inmuebles (…)». Adicionalmente, requirió se ordene a los Juzgados accionados « adoptar de carácter urgente las medidas procesales de saneamiento que resulten necesarias para evitar la lesión de los derechos fundamentales a la Universidad Autónoma del Caribe ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla informó que en sentencia de 1º de diciembre de 2022 dio por terminado el contrato de leasing celebrado entre Banco Davivienda SA y la Universidad Autónoma del Caribe, y ordenó la restitución de los inmuebles objeto de litigio. Relató que, en atención a que no se realizó la entrega voluntaria, emitió despacho comisorio el 19 de enero de 2023 para que la Alcaldía de Barranquilla realizara la diligencia, trámite en el que, posteriormente, el Banco demandante formuló proceso ejecutivo a continuación, en el que se libró mandamiento de pago y, luego de resolver el recurso de reposición contra el auto que rechazó la nulidad presentada por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución el 9 de octubre de 2024, por lo que, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que, en el expediente remitido obra despacho comisorio de 18 de enero de 2023 del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla dirigido a la Alcaldía para la diligencia de entrega de los inmuebles mencionados. Por lo demás, afirmó que los hechos denunciados por la accionante como vulneradores son ajenos a ese despacho. 3.

La Alcaldía de Barranquilla expuso que programó la diligencia de entrega para el 20 de mayo de 2025, ciñéndose a las ritualidades procesales que exige la ley, sin que cuente con la facultad de suspensión de la diligencia, puesto que esa determinación solo la puede emitir la autoridad comitente. Posteriormente, el 21 de mayo de 2025 allegó escrito en el que informó que no se realizó la diligencia programada, debido a que la fuerza pública no contaba con la disponibilidad para brindar apoyo, puesto que, en esa fecha estaba de visita el presidente de la Republica en la ciudad. 4.

El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que no se evidencia que la accionante haya formulado, de manera oportuna ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, las alegaciones que ahora expone, relacionadas con la falta de competencia de ese estrado judicial para adoptar las medidas tendientes a la ejecución de la sentencia o la nulidad por falta de notificación de quien hubiera debido ser vinculado al proceso. 5.

El Ministerio de Educación solicitó acceder a la protección reclamada y acceder a la suspensión inmediata de la restitución de los inmuebles destinados a la operación académica de la Universidad Autónoma del Caribe, hasta tanto se garantice la reubicación efectiva y digna de la comunidad universitaria. 6. Fueron recibidos múltiples memoriales de coadyuvancia de estudiantes y trabajadores de la Universidad Autónoma del Caribe, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la educación y al trabajo, entre otros, de Rugero Manotas, Mayra Tuñón, Luis Nieto, Óscar Gómez, Angélica Escorcia, Dereex Torres, Fabio Muñoz, Greys Díaz, Tamaika Muñoz, Ricardo Cabrera, Libana González, Luna Hernández, José García, José Nieto, Nassim González, Luisa Acosta, Alexander Sossa, Luis González, William Baloco, Keily Cuentas, Emanuel Valeta, Luisa Sanabria, María Quiñonez, Simón Liñam, Anthony Colina, Rosaicela Caraiga Arteta, Luciana Dávila, Mariana Martínez, Antonella Amella, Herilda Ángulo, Yesenia Medina, Paola Carrillo, Emilio Oñate, Andrea Escorcia, Jhonny Rodríguez, Allison Hernández, David Montalvo, Jorge Ruíz, María Ariza, Merelyn Hurtado, Arturo Olier, Luisa Sanabria, Mariana Martínez, Andrés Tous, María Quiñonez y Andrés Mercado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que no existe constancia en el expediente de que los cuestionamientos planteados por la Universidad Autónoma del Caribe a través de esta vía, hayan sido presentados oportunamente ante las autoridades accionadas.

De igual forma, advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, habida cuenta que transcurrió un lapso de más de 2 años y 3 meses entre la expedición del despacho comisorio y la presentación de la tutela, término que supera el término fijado por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo. En relación con la solicitud de coadyuvancia de los estudiantes, trabajadores y el Ministerio de Educación, refirió que el examen de procedencia se ciñó a determinar la presunta vulneración de los derechos de la Universidad accionante en el proceso bajo estudio; por tanto, al no ser los alumnos parte en el mismo no podía adoptarse decisión alguna a su favor, máxime cuando, si aquéllos se consideran afectados con las decisiones, pueden hacer valer sus derechos en la diligencia de entrega.

LA IMPUGNACIÓN Los estudiantes y trabajadores coadyuvantes insistieron en lo manifestado en sus escritos, y afirmaron que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, puesto que, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, antes de la diligencia programada para el 20 de mayo de 2025.

En relación con lo señalado por el a quo frente a la coadyuvancia, adujeron que tienen un interés legítimo y directo en el resultado del proceso por ser estudiantes y funcionarios de la institución. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Universidad Autónoma del Caribe acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla suspender la diligencia de entrega y restitución de los bienes identificados con los folios de matrícula nº 040-451805 y 040-451799, en los que funciona el parqueadero y consultorio jurídico de esa institución, ordenada en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició el Banco Davivienda SA.

Asimismo, solicitó se ordene a los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla adoptar las medidas procesales de saneamiento que resulten necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la Universidad. Su inconformidad radica, según expone, en que no se haya comunicado la decisión de restitución de los inmuebles al Ministerio de Educación y que la diligencia haya sido programada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla sin tener competencia, en tanto que, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que actualmente es el competente para la ejecución de la sentencia. 3.

Improcedencia de la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha dicho que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.

Revisado el expediente y las pruebas aportadas se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, no se observa que la Universidad Autónoma del Caribe, incluso los coadyuvantes -estudiantes y trabajadores-, hayan acudido ante los Juzgados accionados a exponer los cuestionamientos y pretensiones que formula a través de este mecanismo, siendo el proceso de restitución de inmueble arrendado el escenario idóneo para definir lo aquí reclamado. 3.3.

La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, « si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca). 4. Improcedencia de la acción de tutela para pretender la suspensión de diligencias judiciales. En relación con la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, se advierte la improcedencia de lo pretendido, en tanto que, ese aspecto también debe ser planteado ante las autoridades accionadas, lo que imposibilita el análisis de fondo por parte de esta Sala.

Sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que, según lo informado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la diligencia fue aplazada por falta de apoyo de la fuerza pública. Con todo, debe tenerse presente que la diligencia de entrega es el resultado de la sentencia que profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 1° de diciembre de 2022, a través de la cual, accedió a las pretensiones formuladas por el Banco Davivienda SA.

Al punto, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para pretender la suspensión de diligencias judiciales, al decir que, En principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (CSJ STC 6442-2019, reiterada en STC838-2020, STC14292-2021 y, STC1194-2022 entre otras). 5.

Conclusión. Se confirmará la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no ha acudido ante las autoridades competentes a exponer los cuestionamientos y peticiones que aquí reclama. Además, porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para procurar la suspensión de diligencias judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13