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STC9234-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00131-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9234-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00131-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Donasel Alvarado Romero, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el municipio de Valledupar, la Inspección de Policía de esa ciudad, Mariangel Alvarado Quintero y Sirlenis Alvarado Quintero, así como las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado no 2021-00243.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso reivindicatorio promovido por Mariangel Alvarado Quintero y Sirlenis Alvarado Quintero en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se discutió la reivindicación del inmueble identificado con matrícula no. 190-49573, ubicado en el barrio La Esmeralda de esa ciudad.

Afirmó haber poseído el predio durante más de veinte años, de buena fe, con ánimo de señor y dueño. Durante el proceso, estuvo representado por abogada. Relató que, a lo largo del trámite judicial se produjeron múltiples deficiencias procedimentales que afectaron su derecho de defensa. En particular, resaltó que la audiencia de instrucción y juzgamiento, originalmente señalada para el 13 de junio de 2024, fue reprogramada para el 18 de octubre siguiente, sin que se le informara directamente de esa modificación, ni a su apoderada, ni se enviara el nuevo enlace para su conexión virtual, lo que derivó en su inasistencia a dicha diligencia y, con ello, en la imposibilidad de interponer verbalmente el recurso de apelación contra la sentencia. Mencionó que, de todas maneras, el 25 de octubre de 2024 presentó apelación, sustentado en la imposibilidad material de haberlo formulado en estrados; no obstante, mediante auto de 6 de noviembre del mismo año, el juzgado lo rechazó por extemporáneo, argumentando que debió proponerse verbalmente «inmediatamente después de pronunciada» la sentencia. El 8 de noviembre de 2024, su apoderada solicitó la revisión del auto que rechazó la apelación, alegando que « la notificación de la sentencia no permitió la interposición inmediata del recurso» y que tal decisión limitaba el derecho a un recurso efectivo.

Resaltó que, el recurso contenía cuestionamientos sustanciales sobre nulidades procesales, entre ellas la «omisión en el traslado de la reforma de la demanda», la «acumulación indebida de pretensiones» y la « afectación al derecho del poseedor de buena fe», cuyo derecho de retención fue ignorado pese a la existencia de mejoras valoradas pericialmente en más de $16.980.000. 2.

En consecuencia, solicitó: (i) se deje sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2024 que rechazó el recurso de apelación; (ii) se dé tramite a dicho recurso remitiéndolo al superior; y (iii) se suspenda la diligencia de entrega del bien prevista para el 16 de mayo de 2025. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, indicó que el señor Donasel Alvarado Romero fue notificado de la demanda, presentó contestación y recurso de reposición contra el auto admisorio, pero al no subsanar oportunamente el poder, rechazó sus peticiones y tuvo por no contestada la demanda.

Expuso que la audiencia de instrucción y juzgamiento se celebró el 18 de octubre de 2024, sin comparecencia del demandado, en la que profirió sentencia oral, por lo que la apelación que presentó el 25 de octubre fue rechazada por extemporánea, decisión que fue reiterada mediante auto de 10 de marzo de 2025. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 2.

Lenis Quintero Jaime, María Ángel Alvarado Quintero y Sirlenis Alvarado Quintero -demandantes en el juicio reivindicatorio-, expusieron que el accionante fue parte en el proceso reivindicatorio en el que se declaró su posesión de mala fe, lo cual justificó la condena al pago de frutos. Explicaron que el recurso de reposición y la contestación de la demanda fueron rechazados por falta de subsanación del poder dentro del término concedido.

Precisaron que la convocatoria a la audiencia fue publicada en el estado electrónico n.º 068 de 29 de agosto de 2024, y que « el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», de conformidad con el estatuto procedimental.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia fue presentado de forma extemporánea y que el auto que lo rechazó, de 6 de noviembre de 2024, no fue cuestionado, lo cual denota «una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela».

De otro lado, la Sala resaltó que «los argumentos que aduce el accionante en este sendero constitucional ni siquiera fueron puestos de presente ante el juez ordinario», por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho al debido proceso si quien lo alega omitió ejercer los mecanismos legales para su protección. Asimismo, se puso de presente que el actor participó activamente en la audiencia inicial y estuvo enterado del curso del proceso, incluyendo la fecha de juzgamiento, cuya citación fue publicada por estado electrónico.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, quien sostuvo que el rechazo del recurso de apelación impidió el acceso a la doble instancia, lo cual constituye una violación directa al derecho fundamental al debido proceso. Explicó que el fundamento del auto de 6 de noviembre de 2024 desconoce que la inasistencia a la audiencia de juzgamiento no fue voluntaria, sino producto de la « ausencia de traslado formal de la reforma a la demanda, acumulación indebida de pretensiones, irregularidades en la notificación de la audiencia y dificultades reiteradas de acceso a la carpeta digital».

Finalmente, señaló que el juez de tutela restringió la procedencia del amparo con base exclusiva en el principio de subsidiariedad, «sin haber efectuado una revisión concreta del caso», lo que impidió constatar la dimensión real de las irregularidades denunciadas y su impacto en los derechos comprometidos. CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (Corte Constitucional sentencia SU-813 de 2007, citada, entre otras, en la sentencia STC8563 de 2024) (subraya la Sala). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

Del problema jurídico planteado. Corresponde a esta Corte determinar, en primer lugar, si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, y, de superarse, deberá establecerse si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar incurrió en actuaciones u omisiones que comprometieron de forma directa los derechos fundamentales del accionante, dentro del trámite del proceso reivindicatorio referido, particularmente al (i) reprogramar la audiencia sin asegurar su efectiva notificación y participación;

(ii) desestimar el recurso de apelación interpuesto por escrito pese a las circunstancias expuestas; y; (iii) omitir la evaluación de las presuntas nulidades e irregularidades sustanciales alegadas por él. 3. Actuaciones relevantes del proceso objeto de análisis. El 28 de febrero de 2022, se admitió la demanda reivindicatoria y el 3 de febrero de 2023, se dio trámite a la reforma presentada.

En esta última decisión se requirió «al extremo demandado para que, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído por estado, corrija el poder otorgado conforme a las exigencias previstas en el artículo 74 del CGP o el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y una vez allegado en debida forma, por secretaría, córrase traslado del recurso interpuesto»; no obstante, el demandado guardó silencio.

En providencia de 24 de marzo de 2023, se tuvo « por no contestada la demanda y, en consecuencia, el extremo demandado deberá atenerse a las consecuencias previstas en el artículo 97 del CGP, haciendo presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda». En auto de 28 de agosto de 2024, notificado por estado número 68 del siguiente día, se reprogramó « la diligencia de inspección judicial y audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 18 de octubre de 2024 a las 09:00 acompañada del perito Álvaro Augusto Maya Coronado»-.

Ambas diligencias se llevaron a cabo sin la presencia del demandado; además, se emitió sentencia notificada en estrados, en la que se resolvió:

PRIMERO. Acceder a la pretensión reivindicatoria instaurada por MARIANGEL ALVARADO QUINTERO y SIRLENIS ALVARADO QUINTERO, en contra de, DONASEL ALVARADO ROMERO.

SEGUNDO. Ordenar al señor DONASEL ALVARADO ROMERO, […] a que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia restitutiva el bien inmueble predio urbano, localizado en el municipio de Valledupar, ubicado en la dirección antiguamente denominada Manzana 14 No 17, urbanización La Esmeralda, actualmente denominada 30° No. 5G-60 Barrio Villa Del Rosario, cuyos linderos son por el norte con lote 6, de la misma urbanización por el Sur, calle 30, en medio, por el oeste con el lote número 18 de la misma manzana por el oeste, con el lote número 16 de la misma manzana, la cual se registra con matrícula inmobiliaria 19049573.

TERCERO. Condenar al señor don hacer Alvarado Romero, identificado con Cédula 77096430 pagar a los demandantes, María ángeles azules Alvarado Quintero, por fruto de la suma de 8.028.800. El 25 de octubre de 2024, la representante judicial del demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia; sin embargo, con fundamento en el artículo 322 del estatuto procesal, el Juzgado de conocimiento en auto de 6 de noviembre lo rechazó por extemporáneo, porque debió « interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» la decisión. El 15 de noviembre posterior, el demandado solicitó la « revisión de auto que rechaza apelación», para que «se respete el derecho al doble grado de jurisdicción de mi representado», petición que fue rechazada en auto de 10 de marzo del presente año. En la misma decisión se comisionó a la Inspección de Policía de Valledupar, para llevar a cabo la diligencia de entrega. 4.

Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 4.1. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información proporcionada por los intervinientes, la Corte confirmará la decisión impugnada, por cuanto el amparo desatendió el requisito esencial de subsidiariedad, en su modalidad de incuria. 4.2.

Es evidente que el accionante-demandado, a pesar que contó con representante judicial, no acudió a la autoridad competente en las oportunidades y etapas procesales correspondientes para poner de presente su inconformidad, desidia que llevó a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales, por lo que esta vía excepcional no puede habilitarse como refugio de quien, contando con medios ordinarios de defensa, optó por la inercia y la negligencia. Entonces, las irregularidades alegadas le son atribuibles únicamente al demandado, quien, desde el inicio, no subsanó el poder que habilitaba a su representante judicial para defender sus intereses, lo cual condujo, de forma directa e inevitable, a que se tuviera por no contestada la demanda, no se tramitara el recurso de reposición que formuló contra la admisión de la demanda y se aplicaran las consecuencias previstas en el artículo 97 del estatuto adjetivo.

Esta desatención inicial marcó el derrotero de todo el trámite e influyó en la limitación del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, la alegada vulneración derivada de la no concesión del recurso de apelación carece de asidero jurídico, por cuanto la sentencia fue proferida durante la audiencia del 18 de octubre de 2024 y, conforme al artículo 322 ibidem, el recurso contra providencias dictadas en esa modalidad debe interponerse verbal e inmediatamente después de su pronunciamiento.

En consecuencia, no cabe duda que su formulación posterior por escrito, fue extemporánea, dejando cerrado el debate por las reglas elementales del debido proceso. Por otro lado, la citación a audiencia fue publicada por estado electrónico No. 68 de 29 de agosto de 2024 lo cual es vinculante, de conformidad con los artículos 103 y 295 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

Esta información se encontraba disponible en la página web oficial de la Rama Judicial, medio público y permanente de consulta, autorizado por la última normativa (art. 2º ibidem ). No puede pretenderse, entonces, que el supuesto desconocimiento de un enlace virtual -sin solicitud formal de reenvío, sin escrito de justificación, y sin comparecencia alguna de la apoderada- habilite ahora la intervención del juez constitucional.

La tutela no corrige la desidia procesal, ni suplanta la obligación mínima de vigilancia procesal que pesa sobre quien actúa por derecho propio o a través de abogado. Las garantías del debido proceso suponen diligencia, no pasividad. Las supuestas irregularidades que ahora se alegan -traslado omitido de la reforma a la demanda, indebida acumulación de pretensiones, desconocimiento del derecho de retención-, jamás fueron formuladas alegadas como nulidad ante el Juzgado de conocimiento, lo que confirma que la presente acción intenta reemplazar al juez de tutela por uno de instancia ordinaria, contrariando la finalidad subsidiaria del amparo. 4.3.

En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, esta Sala ha reiterado que, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras). 5.

Consideración adicional. Aunque las eventuales deficiencias en el cumplimiento de deberes procesales puedan ser imputables a la apoderada constituida, tal circunstancia no desvirtúa el principio conforme al cual las actuaciones de los mandatarios vinculan a sus mandantes, ni habilita trasladar a la jurisdicción las cargas procesales propias de la parte.

La existencia de un poder debidamente otorgado y aceptado, o la necesidad de subsanarlo como en este caso, impone al poderdante el deber ineludible de ejercer un control sobre la gestión de su apoderado, de modo que las falencias en que este incurra -como la inasistencia injustificada a la audiencia, la omisión en el uso oportuno de los mecanismos de defensa, o la falta de vigilancia sobre el trámite judicial-, no pueden interpretarse como una vulneración imputable a la administración de justicia. Así lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia, al advertir que el derecho de postulación no puede ser fuente de impunidad procesal para quien, contando con defensa técnica, desatiende las mínimas exigencias del proceso, (…) no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (CSJ.

STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC6197-2023 y. STC12237-2023) (se subraya). En ese mismo sentido, se ha indicado que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, (…) no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01). « [L]a eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones (CSJ.

STC214-2016) (énfasis de la Sala). 6. Conclusión. Conforme a lo anotado, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19