Rad. no. 15001-2213-000-2025-00125-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9233-2025 Radicación No. 15001-2213-000-2025-00125-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y la Procuraduría delegada en acciones populares.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí rechazó la acción popular con radicado 2025-00076, que presentó contra el párroco del municipio de Nuevo Colón -Boyacá, decisión que, afirmó, incurre en un exceso ritual manifiesto porque no se hizo pronunciamiento sobre su solicitud de amparo de pobreza. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado admitir la acción popular referida y ordenar al procurador delegado en acciones populares que lo represente en el trámite judicial. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí aportó el enlace de acceso al expediente del trámite judicial cuestionado, sin hacer pronunciamiento. 2.
La Procuraduría General de la Nación informó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar que el Ministerio Publico intervenga en favor del actor, pues debe darse en el trámite del proceso. Agregó que el reclamante no recurrió la decisión que cuestiona por esta vía excepcional, por lo que el amparo no puede prosperar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión de la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Destacó que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la presencia de una causal que permitiera flexibilizar el presupuesto mencionado. LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó a impugnar, sin manifestar algún reparo. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el rechazo de la acción popular que promovió, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí omitió pronunciarse, previamente, sobre su solicitud de amparo de pobreza. 3. Situación fáctica. Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones: 3.1 El señor Gerardo Herrera presentó acción popular contra el párroco del municipio de Nuevo Colón-Boyacá, la cual fue inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí por auto de 22 de abril de 2025, que dispuso: Considerando las observaciones plasmadas en este auto, procederá la Judicatura a inadmitir la demanda constitucional, otorgándole al actor el término de tres (03) días para que subsane las omisiones señaladas en este proveído, so pena de proceder con su rechazo.
Finalmente, en relación con el amparo de pobreza, se precisa que, dicha figura es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante. 3.2 Dentro del término para subsanar, el actor solicitó que se admitiera su demanda; sin embargo, al considerar que la demanda no fue corregida, el Juzgado accionado por auto del pasado 30 de abril rechazó la demanda por falta de subsanación. Decisión frente a la que el actor guardó silencio. 4.
De la ausencia de subsidiariedad. 4.1 De acuerdo con lo expuesto, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del Juzgado accionado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional. 4.2 Nótese que, el actor no recurrió en reposición la decisión de 30 de abril del presente año, en la que se rechazó la acción popular por falta de subsanación, lo que revela una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. 4.3 En tal sentido, no se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad, cuya inobservancia ocurre, entre otras, cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, toda vez que su, falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. En este sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC4617- 2025, y STC7372-2025 entre muchas). 5. Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16