Micelio
STC9232-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9232-2025 Radicación No. 13001-2221-000-2025-00035-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de mayo de 2025, en la acción de tutela que Cenaida Rosa del Toro Cortes promovió contra el Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso n° 47001312100320220000300.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales « a un recurso judicial rápido y expedito », acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, « a la medida afirmativa de Prelación Procesal », «a la igualdad para recibir un trato diferenciado por el Estado y al derecho fundamental a la restitución de tierras », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que es sujeto de especial protección constitucional, por ser madre cabeza de familia, afrodescendiente, reclamante de tierras y padecer cáncer cerebral y de pulmón y « con pérdida de 5 kilos en 6 meses hospitalizada en clínica », como lo demuestra su historia clínica, enfermedad que ha sido agravada al ser despojada « por el Bloque Norte de los Paramilitares al mando de alias Jorge 40, que “sembraron el terror y el miedo” en la Vereda Oceanía del municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, según consta en la Resolución RM No. 328 de 30 de junio de 2015, de la Unidad de Restitución de Tierras ».

Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, omite otorgar la prelación procesal y posponer atender otras solicitudes de restitución de tierras en contravía de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011, el cual contempla ese derecho fundamental procesal, así como de lo consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

Sostuvo que es inaceptable «el pensar» de los despachos judiciales de tierras consistente en que « como todas los reclamantes son víctimas, entonces, todas está sometidas al mismo tratamiento y, por ende, no existe prelación legal en el trámite, cuando ello no corresponde a la realidad, puesto que todos los reclamantes no atraviesan el mismo grado de vulnerabilidad, e igualarlas, conduce a hacer nugatorio el Derecho Fundamental a la PRELACIÓN PROCESAL como MEDIDA AFIRMATIVA, en los Procesos de Restitución de Tierras », lo cual desconoce situaciones físicas, mentales y de vulnerabilidad y marginalidad más apremiantes que otras y que no es equiparable una persona reclamante de tierras que padece una enfermedad catastrófica como un cáncer cerebral terminal a una que no sufre de algún padecimiento.

Refirió que la tardanza y prolongados trámites de los procesos de restitución de tierras, « priva en vida », a los reclamantes de tierras, como a sus padres, quienes fallecieron durante el trámite de las fases administrativa y judicial del juicio. Afirmó, con soporte en la sentencia T-477 de 2014 de la Corte Constitucional que, las personas víctimas del conflicto armado interno con enfermedad terminal y catastrófica están en imposibilidad de esperar los resultados de un prolongado proceso judicial de restitución de tierras, como el suyo que ya lleva tres (3) años, « en una completa “tramitomanía”, vocablo utilizado por el Congreso de la República, al momento de establecer plazos y términos expeditos, la supresión de la segunda instancia, y entrega de predios, en apenas días ».

Señaló que, en consonancia con lo anterior, la Ley 1448 de 2011 estableció unos términos perentorios, rápidos y expeditos, como el del periodo probatorio, que son treinta (30) días, el plazo para proferir sentencia, que es de cuatro (4) meses y la entrega de los predios que debe realizarse dentro de tres (3) días. Expresó que tanto el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Civil Restitución de Tierras y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, no tienen en cuenta la prelación procesal y « sólo aplican, a raja tabla, la fecha de reparto e ingreso, a los respectivos despachos, sin atender el grado de vulnerabilidad física, mental, y riesgos de muerte, que padezcan las Víctimas Reclamantes de Tierras » y, por tanto, esas autoridades judiciales desconocen el deber que tienen consistente en adoptar medidas afirmativas, pues « condena[n] a que los reclamantes, mueran antes de ver materializados sus derechos fundamentales a la tierra ».

Destacó que presentó la solicitud de restitución en la Unidad de Restitución de Tierras, el 7 de enero de 2014, es decir, la etapa administrativa tardó ocho (8) años, pese a que según el artículo 76.4 de la Ley 1448 de 2011, el término para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas –requisito de procedibilidad, es de sesenta (60) días, prorrogables por treinta (30) días, plazo que fue convertido en ocho (8) años, lo que evidencia un alto grado de desatención, trámites que pese a que fueron concebidos como ágiles y amparados en medidas afirmativas han sido completamente tergiversados, al punto de conducir a los reclamantes de tierras a situaciones extremas, incluso la muerte, mientras terminan beneficiando a quienes se aprovecharon de hechos generalizados de violencia. Informó que la demanda de restitución de tierras fue presentada el 31 de enero de 2022 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la admitió en auto de 8 de febrero de 2022, el 9 de mayo de 2023, un (1) año después, emplazó al opositor Octavio de Jesús Vargas Daza, en providencia de 17 de abril de 2023 fijó el 4 y 5 de abril para practicar la inspección judicial, las cuales fueron reprogramadas para los días 15 y 16 de mayo de ese año por la « falta de transporte para trasladar la persona de la Unidad de Restitución de Tierras » y hasta la fecha no ha sido realizada.

Agregó que en auto de 18 de enero de 2024 designó « representante judicial » al opositor, el 15 de abril lo requirió y, el 23 de enero de 2025, aceptó la oposición presentada por Octavio de Jesús Vargas Daza, lo cual demuestra que durante tres (3) años se adelantaron notificaciones y se contestó la demanda, retrasos a los que no puede estar sometida por padecer de un cáncer terminal cerebral y pulmonar y soportar consecuencias de la pobreza extrema y miseria. 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar, i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que le otorgue prelación al proceso de restitución y formalización de tierras con radicado n.° 70001-31-21-004-2022-00003-00 y practique las pruebas concentradas en el término improrrogable de 10 días, ii) a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que profiera un fallo en el término improrrogable de 10 días en dicho proceso con ocasión a su estado de salud y, iii) al Procurador delegado en el trámite procesal que revise y constate la inexistencia de vicios procesales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, además de remitir el link del expediente, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y afirmó, que ha actuado con diligencia, de hecho, realizó dos intentos para llevar a cabo la inspección judicial, los cuales no pudieron concretarse por causas ajenas al despacho, que los procesos que tramita involucran, en su mayoría, a personas víctimas del conflicto armado, del desplazamiento forzado o del abandono de tierras, así como a personas en situación de vulnerabilidad y, en tal sentido, procura otorgar la mayor celeridad posible a los trámites, en la medida en que lo permite la agenda y la carga laboral del juzgado. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sostuvo que no tiene las facultades legales para atender las pretensiones de la actora, las cuales van dirigidas al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. 3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, luego de exponer su marco normativo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se encuentra dentro de sus funciones satisfacer las pretensiones solicitadas por la accionante. 4.

El personero municipal del Sabanas de San Ángel, como representante del Ministerio Público también adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que no existe actuación, omisión o conducta atribuible que permita inferir una posible vulneración de derechos fundamentales. 5. La Directora Territorial de Magdalena del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó que en el auto admisorio del proceso con radicado n° 47001-31-21-003-2022-00003-00 se le ofició para que determinara « en plano si entre el predio “Bella Luz hoy la Primavera”, identificado con el Folio de Matriculas Inmobiliarias No. 226-16133 del Circulo Registral de Plato (…), y el predio identificado con cédala catastral No. 47660000200020146000 existía traslape o superposición real o si por el contrario, esta es solo aparente producto de imprecisiones en las bases de datos del IGAC », lo cual cumplió el 24 de mayo de 2024, motivo por el cual no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 6.

La Agencia Nacional de Tierras, solicitó su desvinculación en la medida que, la vulneración que endilga la accionante no proviene de un actuar ni omisión de su parte. 7. El Ministerio de Transporte, también pidió fuera desvinculada ante la falta de competencia para atender las pretensiones de la demanda de tutela. 8. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, expuso que carece de legitimidad para intervenir, toda vez que los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales por la accionante no son de competencia de ella. 9.

La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, igualmente solicitó su desvinculación ante la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que no se encuentra vinculado al proceso de restitución de tierras con radicado n° 47001312100320220000300 y, por lo tanto, pidió no impartirle orden alguna. 11.

La Corporación Autónoma Regional de Magdalena, refirió que debe ser excluida del trámite constitucional porque no existe relación entre la situación fáctica narrada por la accionante y ella. 12. La Unidad para las Víctimas, mencionó que la acción de tutela debe ser negada en lo que a ella refiere, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la actora y no tiene competencia para inferir en las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Superior de Cartagena concedió el amparo y ordenó, ( ) Al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, impartir trámite prioritario al proceso con radicado 47001312100320220000300 cursante en el despacho a su cargo, aplicando a su vez un enfoque diferencial en todas las actuaciones que se adelanten dentro del mismo, para lo cual deberá evacuar el recaudo probatorio que se encuentra pendiente en un término no superior a dos (2) meses, luego de lo cual deberá remitir sin demoras el expediente a este Tribunal para dictar la decisión que en derecho corresponda.

Para ello la Juez accionada deberá hacer uso de las herramientas que ofrece la justicia transicional y restaurativa y de ser el caso de las medidas correctivas dispuestas por la ley. En caso de que no sea posible, por motivos de fuerza mayor o causas justificadas, cumplir con este término, la juez deberá informar a este Tribunal tal situación. - [A] la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, prestar su colaboración, poniendo a disposición del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, todos los medios necesarios para la práctica de las diligencias ordenadas por el despacho».

Para impartir esas órdenes, advirtió que las pretensiones de la accionante se encuentran dirigidas principalmente a que su solicitud sea priorizada en atención a las especialísimas condiciones de salud en las que se encuentra y, de las que da cuenta su historia clínica, a lo que se suma su condición de mujer afrodescendiente y madre cabeza de hogar, características que, acorde a los artículos 13 y 115 de la ley 1448 de 2011, dan lugar a la aplicación de un enfoque diferencial a la población con esas particularidades.

Agregó que el apoderado judicial de la accionante el 21 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado accionado « a la mayor brevedad posible, y de manera urgente, dado el ALTO GRADO DE VULNERABILIDAD E INDEFENSIÓN, de la mi Representada, LA REVISIÓN DE LA CARGA PROCESAL Y DISEÑAR UN SISTEMA DE PRIORIZACIÓN que permita elaborar un PLAN DE CHOQUE PARA ATENDER GRADUALMENTE LOS CASOS SEGÚN SU NIVEL DE URGENCIA, acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-341 de 2022 » y, en respuesta señaló, en síntesis, que ha sido diligente en promover el juicio y que su actuación ha respetado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, y derecho de defensa.

De lo anterior, consideró la vulneración de las prerrogativas supralegales de la señora Cenaida del Toro Cortés, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al responder la solicitud de priorización que presentó « omitió abordar el estudio de los argumentos expuestos por el togado para la atención perentoria y prioritaria del proceso con numero de radicación 47001312100320220000300, ciñendo su respuesta a las actuaciones que ha venido adelantando dentro del trámite de la referencia y dejando de lado el hecho de que la accionante, no solo cumple con los criterios de priorización y enfoque diferencial contenidos en los artículos 13 y 115 de la ley 1448 de 2011, si no que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad en atención al cuadro clínico que presenta ».

También, señaló que quienes acceden al proceso de restitución de tierras son, en su mayoría, víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, deben recibir un trato igualitario conforme a su condición. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en determinados casos, confluyen múltiples factores de vulnerabilidad en una misma persona, como ocurre en el presente asunto, en el que concurren el género, la pertenencia étnico-racial y la condición de madre cabeza de hogar, elementos que se interrelacionan y dan lugar a formas de discriminación que agravan su situación de desprotección, a lo cual se suma el padecimiento de una enfermedad catastrófica, lo que refuerza la necesidad de adoptar medidas afirmativas a su favor, entre ellas, aquellas orientadas a garantizar un trámite prioritario y perentorio de su solicitud.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con fundamento en que « acudió al llamado de priorización por las condiciones especiales de la accionada, pues es tanto que se demostró que muy a pesar de tener agenda hasta para el mes de septiembre del presente año, fue programada las declaraciones para el mes de julio, sin embargo, en vista de la cancelación para el día 9 de junio de otra diligencia, se reprogramó inmediatamente las declaraciones », que priorizar un caso sobre otro, es muy subjetivo, les dificulta la acción y los enfrenta a situaciones que distorsionan la realidad y, agregó, que el auto de 27 de marzo de 2025 no fue objeto de recurso por la actora.

Reiteró que ha sido diligente en adelantar y promover el trámite judicial, que ha cumplido con el debido proceso en atención a la carga laboral del despacho, administrado los recursos que poseen para el adelanto de sus actividades judiciales y gestionando aquellos que no dependen de manera directa de su control y que, impartir una orden de priorización desconocería los derechos de los demás ciudadanos que cuentan con procesos en su despacho judicial.

CONSIDERACIONES 1. Anotación Preliminar. La presente acción de tutela fue conocida, en principio, por esta Sala Especializada con el radicado n° 11001-02-03-000-2025-00765-00 y, en sentencia STC3258-2025 de 12 de marzo de 2025 la declaró improcedente con fundamento en que, ( ) 1.1.- Frente a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en tanto, «el proceso de restitución de tierras» n.° 2022-00003 ni siquiera ha arribado a dicha Colegiatura, como quiera que, aún se encuentra en poder del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien en proveídos de 25 de enero y 5 de marzo hogaño, respectivamente dispuso «admitir la oposición presentada por el señor Octavio de Jesús Vargas Daza» y «declarar abierto el periodo probatorio»; de manera que, no es posible endilgarle un comportamiento que transgreda los privilegios de la gestora.

( ) 1.2- La querellante también pretende que se ordene al Juzgado Tercero «la prelación procesal y posponga la atención de otras solicitudes y practique las pruebas de manera concentrada en el término improrrogable de diez (10) días», toda vez que «padece una enfermedad terminal». No obstante, ninguna prueba adosó de que hubiera acudido directamente ante dicho estrado a exponer la especial «situación» que trae a este escenario, a pesar de que cuenta con la facultad de elevar ante el juez reprochado «solicitud de priorización de su asunto» y/o «aplicación de enfoque diferencial», en los términos de los artículos 13 y 85 de la Ley 1448 de 2011, para que sea este quien en el marco de sus competencias defina si asiste o no razón a sus pedimentos».

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral mediante auto ATL833-2025 de 7 de mayo de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa queja constitucional y ordenó su remisión a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Lo anterior, al considerar que esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no era competente para conocerla en primera instancia pues « la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en efecto, tal y como lo indicó en su contestación, no ha actuado en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras con radicado n.° 70001-31-21-004-2022-00003-00 y no proferido ningún tipo de decisión que amerite su vinculación al presente trámite, dado que este aún se encuentra en etapa de instrucción ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ». 2.

Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas en favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.

STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.

STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 3.

Procedencia de la acción de tutela en casos de excesiva tardanza judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC6176-2023, STC16081-2024 y, STC2157-2025). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ.

STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y, STC3710-2024). 4. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Cenaida Rosa del Toro Cortes acudió a este amparo para cuestionar la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en tramitar y definir la solicitud de restitución de tierras del predio rural denominado « Bella Luz », ubicado en la vereda Oceanía del municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, en tanto que, siendo admitida desde el 8 de febrero de 2022 no ha obtenido una decisión, demora agravada si se tiene en cuenta que padece de una enfermedad catastrófica, es mujer afrodescendiente y madre cabeza de hogar. 5.

Actuaciones relevantes. Para la decisión que adoptará la Sala, de la revisión del expediente se observa que, 5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó solicitud de restitución y formalización de tierras a favor de Cenaida Rosa del Toro Cortes, entre otros, en su condición de esposa supérstite del señor Fulgencio del Toro Ozuna, en relación con el predio rural denominado « Bella Luz hoy la Primavera », identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-16133 de Plato, ubicado en la Vereda Oceanía del Municipio de Sabanas de San Ángel, en el departamento del Magdalena. 5.2 Mediante providencia de 8 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió la demanda (carpeta 3_Auto Admite, expediente 47001312100320220000300). 5.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD) el 7 de marzo de 2022 presentó aclaración de la demanda (carpeta 19_Corrección demanda, ib.). 5.4 En auto de 17 abril de 2023, el Juzgado de conocimiento señaló los días 4 y 5 de mayo de esa anualidad para llevar a cabo la inspección judicial sobre el predio materia de las pretensiones (carpeta 36_Auto Fija fecha audiencia, ib.). 5.5 El 4 de mayo de 2023, una abogada contratista de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), Dirección Territorial Magdalena – Atlántico comunicó el inconveniente relacionado con la prestación del servicio de transporte a esa entidad, para las diligencias judiciales programadas los días 4 y 5 de mayo de ese año, por cuanto al finalizar la jornada laboral del día anterior, la coordinadora del operador logístico de transporte informó que el conductor asignado canceló la prestación del servicio y manifestó no disponer de otros vehículos para el efectivo desplazamiento a los destinos objeto de inspección (carpeta 36_Agregar memorial, ib.). 5.6 En providencia de 5 de mayo de 2023, el Juzgado reprogramó las diligencias de varios predios, entre ellas, el denominado « Bella Luz Hoy La Primavera », para los días 15 y 16 de ese mes a las siete (7) de la mañana (carpeta 40_Auto fija fecha audiencia, ib.). 5.7 El 9 de mayo de 2023 el Juzgado accionado designó « representante judicial » a los herederos indeterminados de Fulgencio del Toro Ozuna, ordenó el emplazamiento de Octavio de Jesús Vargas Daza, admitió la « reforma de demanda », entre otros (carpeta 43_Auto resuelve sobre reforma solicitud, ib.). 5.8 En auto de 18 de enero de 2024 nombró « representante judicial » a Octavio de Jesús Vargas Daza, tuvo por contestada la solicitud por el representante de los herederos indeterminados y por Banco Davivienda SA, ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que determinara en plano si entre el predio Bella Luz hoy la Primavera, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 226-16133 de Plato y los predios identificado con cédala catastral No. 47660000200020146000, 47660000200020191000 y 47660000200020196000 existe traslape o superposición real, entre otras (carpeta 59_Auto designa apoderado, ib.). 5.9 El 1° de febrero de 2024 recibió el informe requerido Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC (carpeta 65_Agregar memorial, ib.). 5.10 En determinación de 15 de abril de 2024 requirió al abogado nombrado como representante judicial del señor Octavio de Jesús Vargas Daza, entre otros (carpeta 66_Auto requiere, ib.). 5.11 El 7 de junio de 2024 se allegó al correo electrónico institucional del despacho accionado poder otorgado por el señor Octavio de Jesús Vargas Daza (carpeta 70_Recepción memorial, ib.). 5.12 El 10 de julio de 2024 Octavio de Jesús Vargas Daza aportó oposición (carpeta 73_Recepción de oposición, ib.), la que rechazó la aquí accionante, a través de apoderado (carpeta 75_Recepción memorial, ib.). 5.13 Mediante auto de 23 de enero de 2025 el Juzgado accionado tuvo notificado por conducta concluyente al señor Octavio de Jesús Vargas Daza, admitió su oposición, entre otras (carpeta 76_Auto admite oposición, ib.). 5.14 El 17 de febrero de 2025 la aquí accionante Cenaida Rosa del Toro Cortés, presentó acción de tutela contra la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ( https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020300020250076500 ). 5.15 A través de providencia de 5 de marzo de 2025 se abrió a pruebas el proceso y se decretó la inspección judicial, cuya práctica la supeditó « hasta tanto se coordine las salidas a campo por parte de este Despacho para el municipio donde queda ubicado el predio » (carpeta 80_Auto abre a pruebas, ib.), la cual fue corregida el 11 siguiente y fijó el 23 de julio de 2025 a las 9:00 a.m. para realizar el interrogatorio de Cenaida Rosa del Toro Cortés, Octavio de Jesús Vargas Daza, en su condición de opositor y a Ana Felicia Cortez Julio, Manuel Enrique del Toro Cortes, Rita Esther del Toro Cortez y los testimonios de Calixto Rada Jaraba y Felicito Guerrero (carpeta 85_Auto corrige providencia, ib.). 5.16 En sentencia STC3258-2025 de 12 de marzo, esta Sala declaró improcedente la queja constitucional promovida por la señora Cenaida del Toro Cortés( https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020300020250076500 ). 5.17 El 21 de marzo de 2025 el apoderado judicial de la accionante solicitó al despacho accionado « a la mayor brevedad posible, y de manera urgente, dado el ALTO GRADO DE VULNERABILIDAD E INDEFENSIÓN, de la mi Representada, LA REVISIÓN DE LA CARGA PROCESAL Y DISEÑAR UN SISTEMA DE PRIORIZACIÓN que permita elaborar un PLAN DE CHOQUE PARA ATENDER GRADUALMENTE LOS CASOS SEGÚN SU NIVEL DE URGENCIA, acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-341 de 2022 » (carpeta 93_Recepción memorial, ib.). 5.18 En auto de 27 siguiente, el Juzgado se pronunció sobre esa petición (carpeta 96_Auto resuelve, ib.). 5.19 En providencia ATL833-2025 de 7 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró la nulidad de la acción de tutela 11001-02-03-000-2025-00765-00 y ordenó su remisión a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien la admitió el 21 de mayo de 2025. 5.20 En auto de 30 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta reprogramó las audiencias señaladas el 5 de marzo anterior para el 9 de junio de 2025 a las 9:00 a.m. (carpeta 100_Auto fija fecha audiencia, ib.). 5.21 Según el acta de audiencia, ese día se recibió el interrogatorio al señor Octavio de Jesús Vargas Daza (carpeta 104_Acta de audiencia, ib.), a Manuel Evaristo del Toro Cortés (carpeta 106_Acta de audiencia, ib.), el testimonio de José Calisto Rada Jarava (carpeta 105_Acta de audiencia, ib.), se prescindió de los interrogatorios de Ana Felicia Cortes Julio, Rita Esther del Toro Cortez y Cenaida Rosa del Toro Cortes y de la inspección judicial, se tuvo por concluida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días para que presenten concepto o alegatos de conclusión y dispuso que vencido este, se remitiera el expediente a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (carpeta 107_Acta de audiencia, ib.). 6.

Del fracaso de la impugnación propuesta. En los términos expuestos, la Sala no evidencia razón para modificar o revocar la sentencia recurrida conforme lo reclama el Juzgado accionado, pues el amparo resultaba procedente ante los reparos de la accionante y lo evidenciado en el asunto. Sobre lo primero porque Cenaida Rosa del Toro Cortés se encuentra en situación de vulnerabilidad por cuanto presenta múltiples factores de protección constitucional, padece una enfermedad catastrófica terminal, es mujer afrodescendiente, madre cabeza de hogar, víctima de desplazamiento forzado y despojo, condiciones que justifican la procedencia del amparo, incluso si no se interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de marzo de 2025 que se pronunció sobre la petición de priorización que radicó el 21 anterior.

Y, en cuanto a lo segundo, debe anotarse, que la vulneración alegada existió, puesto que admitida a trámite la solicitud de restitución de tierras desde el 8 de febrero de 2022, solo fue con ocasión de esta tutela que reprogramó y realizó la audiencia de interrogatorios de parte y testimonios, retardo que, frente a un proceso que por mandato legal debe ser célere, afecta directamente los derechos fundamentales de la accionante, más aún considerando su estado de vulnerabilidad.

Además, la accionante en la solicitud presentada el 21 de marzo de 2025 pidió al Juzgado accionado « a la mayor brevedad posible, y de manera urgente, dado el ALTO GRADO DE VULNERABILIDAD E INDEFENSIÓN, de la mi Representada, LA REVISIÓN DE LA CARGA PROCESAL Y DISEÑAR UN SISTEMA DE PRIORIZACIÓN que permita elaborar un PLAN DE CHOQUE PARA ATENDER GRADUALMENTE LOS CASOS SEGÚN SU NIVEL DE URGENCIA, acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-341 de 2022 », la cual, en estricto sentido no fue contestada, ni positiva ni negativamente, pues se limitó a resumir las actuaciones procesales adelantadas y afirmar que ha sido diligente con el trámite del juicio, sin analizar la problemática descrita por la solicitante ni ofrecer una justificación sobre la omisión de medidas de priorización, lo cual desconoció el enfoque diferencial exigido por los artículos 13 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora, si bien le asiste razón a la juez accionada al afirmar que en todos los procesos que tramita ese Juzgado intervienen sujetos de especial protección constitucional toda vez que la mayoría de los usuarios de la justicia en esa especialidad han sido desplazados por la violencia, lo cierto es que, ello no exime al juzgado de conocimiento de atender, con base en criterios objetivos, aquellos casos en los que confluyen factores agravantes de vulnerabilidad que demandan un tratamiento prioritario, pues la igualdad no se garantiza mediante un trato uniforme, sino mediante la adopción de medidas diferenciadas que eviten la revictimización y permitan el acceso oportuno a la justicia. Véase que « la creciente demanda de justicia, no puede convertirse en una justificación para que los procesos -en ese caso de restitución de tierras-, se mantengan paralizados, pues se requiere, en atención precisamente de los fines para los cuales fue creada, que los funcionarios actúen con mayor diligencia debido a las condiciones de vulnerabilidad del reclamante de tierras evitando la revictimización de personas afectadas en sus derechos fundamentales por causa del conflicto armado » (STC8219-2024).

Así las cosas, corresponde confirmar la concesión del amparo implorado por la evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, ante la mora injustificada por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para evacuar el periodo probatorio del proceso que motiva la queja constitucional, pues la tardanza que se le atribuye no puede justificarse por las solas afirmaciones de que ha adelantado el juicio con diligencia y, tal dilación repercute en la vida de aquélla, dada su condición de vulnerabilidad en la que se encuentra. 7.

Conclusión. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13