2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00715-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9230-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00715-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Luis Emilio Díaz Rodríguez contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron citados el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos a esa Corporación.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que a través de apoderado judicial interpuso demanda de «divorcio» el 29 de noviembre de 2021, que inadmitida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, subsanó su abogado y se admitió el 18 de enero de 2022.
Indicó que el 12 de diciembre de 2024 el Juzgado de conocimiento lo requirió para que, notificara nuevamente a la parte demandada, lo cual cumplió su abogado el 10 de febrero de 2025 y, el expediente ingresó al despacho el 7 de marzo anterior, sin que a la fecha se hubiera proferido auto alguno. Señaló, que se encuentra perjudicado por la demora y lentitud impartida a su juicio pues lleva tres (3) años y seis (6) « sin que haya emitido el fallo». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Doce de Familia de Bogotá « impartir justicia pronta y eficaz, en un debido proceso ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente de radicado n° 2021-00779, informó que adelanta proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Luis Emilio Díaz Rodríguez contra Martha Cecilia Moya Gutiérrez, en el que admitió la demanda el 14 de enero de 2022 y ordenó notificar a la demandada, así como oficiar a la Nueva EPS SAS para obtener las direcciones de notificación de la demandada que desconocía el actor y, allegada la respuesta el 22 de marzo de ese año, en auto de 27 de septiembre de 2022 ordenó la notificación a las direcciones aportadas y, no tuvo en cuenta las de 16 de noviembre de ese año «por cuanto no se remitió a la dirección ordenada en auto 27 de septiembre de 2022» y, agregó que, ( ) Por segunda vez el 27 de febrero de 2024 (Doc. 08 exp digital), el accionante aporta trámite de notificación el cual en esa oportunidad tampoco fue diligenciado correctamente pues del acta de envío de notificación se desprendió que no indicó el término para contestar la demanda, por lo que mediante auto del 11 de julio se le requirió a fin de que procediera a realizar de manera correcta el trámite de notificación. Nuevamente el día 01 de agosto de 2024, se recibe memorial contentivo del trámite de notificación, indebidamente diligenciado por cuanto indica como término de notificación 10 días, sin allegar copia del auto admisorio, motivo por el que una vez más mediante auto del 12 de diciembre de 2024 se le requiere para que proceda a remitir la notificación con el lleno de los requisitos legales.
El 02 de febrero de 2025, nuevamente se radica ante el despacho escrito contentivo de 10 folios mediante los que se aporta el correspondiente trámite de notificaciones, revisado el escrito se desprende que por cuarta vez el hoy accionante incurre en errores al momento del diligenciamiento del formato de notificaciones ley 2213 de 2022, pues indica que el término para la contestación de la demanda es de diez (10) días.
Conforme a lo anterior, este despacho judicial mediante auto del 16 de mayo, no tiene en cuenta la documental aportada contentiva de la notificación, por lo cual requiere al extremo demandante por quinta vez, a fin de que proceda con el cumplimiento de la carga procesal que le asiste, esto es notificar en debida forma al extremo demandado».
También, expresó que es al mismo accionante a quien le asiste el deber procesal de procurar el acto de notificación de la parte demandada en debida forma y al no estar integrado el contradictorio no es procedente dar curso a la siguiente etapa procesal, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, quien es el que ha incurrido en varias oportunidades en errores en el trámite de vinculación de la demandada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que « dentro del término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de este fallo, proceda a notificar a la señora MARTHA CECILIA MOYA GUTIERREZ del contenido de la demanda a la dirección electrónica marthamoya0205@gmail.com remitiendo el link respectivo, para que ejerza el derecho de contradicción y dejando las constancias del correspondiente acuse de recibido ».
A tal conclusión arribó luego de recordar que el Código General del Proceso dispone en los artículos 291, numeral 3º, inciso 5º, y 292, inciso 5º, «que cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado podrá llevarse a cabo por el secretario de la sede judicial o el interesado por medio de correo electrónico » y, si bien, « la señora juez consideró que, a su juicio, la notificación realizada por el demandante en 5 ocasiones no satisfacía los mandatos del multicitado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la autoridad judicial pretermitió lo que disciplinan los artículos 291 y 292 del C.G.P. y en todo caso tenía el deber de adoptar las medidas que eviten la paralización del proceso, conforme al numeral 2º, del artículo 42 ibidem, en atención que desde el reparto de la demanda (23 de noviembre de 2021) han pasado 3 años y 6 meses, sin continuar el trámite procesal, advirtiendo que el acto procesal que echa de menos la juzgadora no solo es una carga procesal en cabeza de la parte actora, como parece entenderlo».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la juez accionada porque el Tribunal a quo pasó por alto analizar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, si se considera que el apoderado de la parte demandante, aquí accionante, no interpuso recursos tendientes a controvertir las decisiones por medio de las cuales no tuvo en cuenta las diligencias de notificación personal adelantadas y que acorde a lo previsto en el numeral 6° del artículo 78 del Código General del Proceso es un deber de las partes realizar las diligencias necesarias para lograr la integración del contradictorio.
Además, señaló que, aun cuando los artículos 291 y 292 ibídem establecen que los Juzgados podrán adelantar la citada notificación, esa expresión es facultativa y no imperativa y que el despacho cuenta con una carga de más de 1200 procesos activos, de modo que, si procediera de esa manera sería desconocer las demás obligaciones y deberes que como administradora de justicia se tienen.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Emilio Díaz Rodríguez pretende se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá « impartir justicia pronta y eficaz, en un debido proceso ». 3. Actuaciones relevantes Para la decisión que adoptará la Sala, de la revisión del expediente se observa que, 3.1 El señor Luis Emilio Díaz Rodríguez presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra la señora Martha Cecilia Moya Gutiérrez, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Doce de Familia de Bogotá con el radicado n° 2021-00779 (derivado 01DivorcioDda, páginas 1 a 12, C01Principal, expediente 2021-779 Divorcio). 3.2 En auto de 14 de enero de 2022 admitió la demanda y ordenó oficiar a la Nueva EPS SAS para obtener las direcciones de notificación de la demandada (derivado 01DivorcioDda, página 20, ib.). 3.3 Mediante providencia de 27 de septiembre de 2022 no tuvo en cuenta las notificaciones aportadas (derivado 04AutoOrdenaNotificar, ib.). 3.4 El 16 de noviembre de 2022 el apoderado judicial del demandante allegó las constancias de la diligencia de notificación adelantada a la demandada (derivado 05Memorial16Nov2022, ib.). 3.5 EL 27 de septiembre de 2023, el abogado solicitó impulso procesal (derivado 06MemorialImpulso27-09-2023, ib.). 3.6 El Juzgado de conocimiento el 12 de febrero de 2024 requirió al demandante para que « adelante la notificación a la dirección electrónica reportada por la NUEVA EPS y conforme se señaló en auto del 27 de septiembre de 2023 (archivo digital No. 04) tal y como lo prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 » (derivado 07AutoRequiereNotificaciónDemanda, ib.). 3.7 El demandante allegó un trámite de enteramiento el 27 de febrero de 2024 (derivado 08TramiteNotificacion27-07-2024, ib.) que igualmente rechazó el 11 de julio siguiente y requirió por el término de treinta (30) días para que proceda con la notificación personal de la parte demandada, so pena de dar aplicación al inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso (derivado 10AutoRequiere30Días, ib.). 3.8 En cumplimiento de ese requerimiento, el 1° de agosto de 2024 aportó la respectiva gestión (derivado 11AportaConstanciaNotificación01-08-2024, ib.), pero también fue rechazada en providencia de 12 de diciembre de ese año (derivado 14AutpRequiereDemandante, ib.). 3.9 El 10 de febrero de 2025 el apoderado judicial del demandante presentó el trámite de enteramiento realizado a la demandada (derivado 15AllegaConstanciasDeNotificación 10-02-2025, ib.) que el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta en auto de 16 de mayo de 2025 (derivado 19AutoNoTieneEnCuenta NotificaciónRequiere, ib.). 3.10 Luis Emilio Díaz Rodríguez promovió la presente tutela el 15 de mayo de 2025 (derivado 03TutelayAnexos, página 11, expediente tutela E.C.S.11001221000020250071500 Luis Emilio Díaz Rodríguez ), la cual fue admitida el 16 siguiente (derivado 04 AdmiteTutelaJ12Flia, ib.). 3.11 El apoderado judicial del señor Díaz Rodríguez remitió al correo electrónico institucional del despacho accionado el 19 de mayo de 2025 solicitud de « desistimiento de la demanda » con el radicado n° 11001311001220210077900 de Luis Emilio Diaz Rodríguez contra Martha Cecilia Moya Gutiérrez (derivado 20DesistimientoDemanda19-05-2025, C01Principal, expediente 2021-779 Divorcio). 3.12 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2025 concedió la protección reclamada por Luis Emilio Díaz Rodríguez. 3.13 Ese mismo día, esto es, el 29 de mayo de 2025, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, mediante auto terminó el proceso por desistimiento de las pretensiones (derivado 22AutoAceptaDesistimientoDemanda, ib.), el cual fue notificado en estado electrónico n° 26 de 30 de mayo de 2025 en la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial[footnoteRef:1]. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_tipoCategoria=tipoPub&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=filterCategories&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idTipo=8766886 ] 4.
Carencia de objeto por hecho sobreviniente. Al examinar la solicitud de amparo y el expediente remitido a este trámite, se advierte la revocación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración una carencia actual de objeto por una circunstancia sobreviniente conforme pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha indicado que una circunstancia sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y, ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU-522 de 2019).
Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. En este asunto, conforme al recuento efectuado, se tiene que el accionante Luis Emilio Díaz Rodríguez promovió la presente acción de tutela el 15 de mayo de 2025, la cual fue admitida el 16 siguiente, sin embargo, el 19 de mayo posterior, quien actúa como apoderado judicial en el proceso objeto de la queja constitucional, allegó al correo electrónico institucional del Juzgado accionado memorial de « desistimiento de la demanda », a lo que se accedió en auto de 29 de mayo de 2025, mismo día en el que se profirió sentencia constitucional de primera instancia. Lo anterior evidencia que carece de objeto pronunciarse sobre lo pretendido por el reclamante a través de esta acción, por cuanto al declararse terminado el proceso objeto de la queja constitucional, no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Frente al tema, la Corte Constitucional ha señalado, (…) 3.4.
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “ situación sobreviniente ” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” (C.C. T-052 de 2022).
(Se destaca) 5. Conclusión. Conforme a lo anotado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2025 en la acción de tutela formulada por el señor Luis Emilio Díaz Rodríguez.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2