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STC923-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00932-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC923-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00932-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Karina Calonge Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 23001-25-02-000-2024-00375-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se revoque el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual confirmó la decisión absolutoria del 30 de octubre de 2024 en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de Elisa del Cristo Saibis Bruno, Jueza Segunda Promiscua Municipal de Cereté. Revisado el expediente, se advierte que Karina Calonge Gómez presentó queja disciplinaria contra Elisa del Cristo Saibis Bruno, Jueza Segunda Promiscua Municipal de Cereté. Según lo expresado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su informe rendido en el trámite de esta tutela, los hechos en que fundó la queja incluían « presuntos errores en la identificación de la clase del proceso, indebida valoración probatoria, configuración de nulidades, desconocimiento del derecho de defensa que le asistía a la señora Calonge Gómez en el marco del proceso ejecutivo con radicado nro. 2019-00416. » Mediante auto del 30 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenó la terminación del proceso disciplinario por atipicidad de la conducta endilgada a la Jueza.

Esta decisión fue confirmada en sede de apelación por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 16 de julio de 2025. En consideración a lo anterior, la accionante sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que en su decisión del 16 de julio de 2025 incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto procedimental, por: « Omisión en el pronunciamiento: La Comisión no se pronunció de forma clara y concreta sobre la solicitud de nulidad y las excepciones que se presentaron en el proceso.

Decisión genérica: La Comisión Seccional de Disciplina, en su fallo, afirmó que las pretensiones de la parte quejosa eran "incorrectos y difusos", en lugar de analizar y resolver de fondo cada uno de los argumentos. Precedente judicial: La tutela cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-006/18, T-131/17 y T-413/16) que exige que los jueces de instancia analicen todos los argumentos.

El fallo de la Comisión disciplinaria, al omitir el análisis de las pretensiones, va en contravía de esta jurisprudencia.» (ii) Defecto sustantivo por: «Norma procesal incorrecta: La apelación argumenta que la autoridad disciplinaria no consideró el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP), el cual, en las circunstancias del caso, exigía que el proceso ejecutivo inicial se encausara como un proceso declarativo.

Ignorancia de normas sustantivas: El documento de tutela señala que la jueza SAIBIS BRUNO ignoró la existencia de normas sustantivas sobre la nulidad y la fuerza mayor, y no ejerció un control de legalidad sobre el título valor.» (iii) Defecto fáctico por: «Omisión probatoria: El fallo disciplinario no tuvo en cuenta las pruebas que se adjuntaron, como los decretos de la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Ciénaga de Oro, que acreditaban una fuerza mayor por calamidad pública.

Falta de oficiosidad: Se argumenta que la autoridad disciplinaria omitió decretar pruebas de oficio, las cuales eran necesarias para constatar la veracidad de la calamidad pública y, de esta manera, proteger los derechos fundamentales del afectado.» (iv) Fraude procesal por: «Ocultamiento de pruebas: El documento de tutela afirma que la parte demandante en el proceso ejecutivo ocultó pruebas que habrían afectado la decisión, lo cual se considera un acto de mala fe y deslealtad procesal.

Ausencia de un control de legalidad: La falta de control de legalidad por parte del juez sobre el título valor y los hechos probatorios, supuestamente debido al fraude, es una de las razones por las que se busca la tutela para anular la decisión.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que la tutelante ha presentado por lo menos seis quejas disciplinarias en contra de Elisa del Cristo Saibis Bruno en relación con el trámite impartido al proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00416, por lo que la Comisión ha tenido especial cuidado con el fin de salvaguardar el derecho de non bís in idem de la Jueza y evitar el desgaste de la administración de justicia. Agregó que es claro que el escrito de tutela es una extensión del recurso de apelación que presentó la accionante contra el auto de 30 de octubre de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y que fue confirmado en segunda instancia mediante el auto del 16 de julio de 2025, aquí cuestionado.

Además, que varios de los hechos examinados en el proceso disciplinario con radicado 2024-00375 ya habían sido objeto de decisión en un trámite previo de la misma naturaleza con radicado 2022-00322. Finalmente, manifestó que no se configuró en este caso ninguno de los defectos que alega por lo que la tutela debe ser denegada y solicitó que se conmine a la promotora para que se abstenga de continuar presentando acciones de amparo con fundamento en hechos ya resueltos.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba manifestó que la mayoría de los planteamientos discutidos en el disciplinario con radicado No. 2024-00375 hicieron tránsito a cosa juzgada en otro trámite de la misma naturaleza con radicado No. 2022-00322 en el que se valoraron las actuaciones de la disciplinable entre el 8 de agosto de 2022 y el 30 de julio de 2024.

Advirtió que en el proceso cuestionado no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar razonable la decisión absolutoria adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y porque advirtió que la tutelante no dirigió sus ataques en contra las consideraciones inmersas en la providencia reprochada sino en contra de las actuaciones de la Juez en el proceso ejecutivo, con lo que no era dado a la Sala entrar a realizar un análisis para identificar hipotéticas falencias en la aludida providencia. Agregó que la tutelante no satisfizo la exigencia de presentar una argumentación mínima razonable respecto de los defectos que supuestamente se configuran en el auto cuestionado.

La tutelante impugnó replicando, en lo fundamental, sus argumentos iniciales y agregando que el juez de tutela negó el amparo de forma prematura, formalista y sin motivación suficiente, al limitarse a decir que no evidenció los defectos alegados sin analizarlos de fondo. Además, sostiene que el fallo se dictó sin valorar los escritos que presentó el 20 y 23 de octubre de 2025, contentivos de argumentos adicionales a los presentados en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el auto del 16 de julio de 2025. Del escrito de tutela se logra inferir que la accionante reprocha la omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de pronunciarse sobre varias conductas que, a su juicio, constituían faltas disciplinarias atribuibles a la Jueza Elisa del Cristo Saibis Bruno, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00416.

En particular, cuestiona la falta de pronunciamiento sobre las nulidades que, según afirma, se configuraron dentro de dicho proceso, el haberle dado un trámite indebido -ejecutivo en lugar de declarativo- y la indebida valoración probatoria. Al respecto, se observa que, en su decisión, la Comisión de segunda instancia hizo un recuento de los argumentos expuestos por Karina Calonge Gómez en su escrito de apelación contra la providencia del 30 de octubre de 2024.

Luego, en sus consideraciones, efectuó precisiones en torno de la garantía del non bis in ídem y su aplicación en el derecho disciplinario, indicando que su operatividad exige la concurrencia de los presupuestos de (i) identidad de sujeto, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa. Con ese fundamento, al analizar el caso concreto, recordó que en otro proceso disciplinario seguido contra la misma juez y por queja presentada por la tutelante, esto es, con radicado No. 2022-00322 -ya culminado- se habían examinado las presuntas irregularidades ocurridas en el mismo proceso ejecutivo con radicado No. 2019-416, entre ellas: «- Haber proferido sin sustentación fáctica y legal, el auto del 4 de agosto de 2022 mediante el cual rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada el 29 de marzo de 2022. - El no haber decretado pruebas de oficio para averiguar sobre los temas de falsedades, ocultación y negación de información por parte de Bancolombia S.A. - No haberse pronunciado sobre el incidente de nulidad antes de emitir la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. - El rechazo de plano de la nulidad propuesta sin ofrecer una sustentación coherente y pertinente y de forma tardía. - La premura en que se profirió el auto del 4 de agosto de 2022, en tanto se emitió el mismo día que se adjuntó un anexo a la solicitud de nulidad y a tan solo pocas horas de recibido el anexo. - La presunta configuración de un defecto procedimental absoluto que se tradujo en darle primacía a lo procedimental por encima de lo sustancial. - El haber centrado el examen en el título ejecutivo y no en la acreditación del siniestro a través de una prueba de carácter extraprocesal. - La asimetría entre Bancolombia S.A. y la mutuaria que se evidenciaba en el tratamiento favorable para la primera al punto de que no se le trasladó la culpa al banco.» De lo anterior, concluyó: «es claro que varios de los hechos examinados en el marco del presente disciplinario con radicado nro. 230012502000 2024 00375 01 coinciden parcialmente, esto es, por lo menos aquellos puestos de presente por la señora Karina Calonge Gómez hasta el 4 de agosto de 2022 en los procesos disciplinarios con radicados nro. 230012502000 2022 00322 01/02, máxime cuando en ambos se auscultó sobre la conducta desplegada por la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado Segundo (2.°) Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba en el proceso ejecutivo singular con radicado nro. 23- 162-40-89-002-2019-416-00.» Con fundamento en ello, tras constatar « sin mayor esfuerzo » que los procesos disciplinarios con radicados Nos. 2022-00322 y 2024-00375 presentaban identidad de sujeto, hechos y causa, determinó que era necesario: «confirmar parcialmente la decisión de terminación en cuanto a lo acaecido hasta el 4 de agosto de 2022, data en la que la disciplinable dictó el auto mediante el cual rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada el 29 de marzo de 2022 que reprochó la quejosa.» Sobre este punto, luego de relacionar las actuaciones dentro del proceso ejecutivo posteriores al 4 de agosto de 2022 -únicas respecto de las cuales no ha operado el fenómeno de cosa juzgada- la Comisión advirtió que Karina Calonge Gómez no cuestionó ninguna de estas, por lo que dispuso la terminación del proceso disciplinario.

Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que la tutelante atribuye a la Comisión, toda vez que esa autoridad confirmó la absolución de la juez teniendo en cuenta que la queja disciplinaria interpuesta por la accionante basó en hechos ya fueron abordados en un proceso anterior, por lo que sobre el asunto operó el fenómeno de cosa juzgada y había lugar a decretar la terminación del disciplinario aquí cuestionado.

En ese orden de ideas, en el presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y las pruebas aportadas, razón por la cual se torna inviable el ruego en tanto: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024).

Finalmente, la promotora en el escrito de impugnación indicó que la homóloga Penal no tuvo en cuenta la ampliación de sus argumentos en los que basó la tutela y que presentó ante esa autoridad los días 20 y 23 de octubre de 2025. Al respecto, observa esta Sala que ese reproche carece de fundamento debido a que tales memoriales fueron radicados ante la Sala de Casación Penal aproximadamente un mes después de que se hubiera proferido el fallo de primera instancia, es decir, la sentencia STP17192-2025 del 9 de septiembre de 2025.

Por este motivo, resulta apenas lógico que, dada esa secuencia de cosas, sus planteamientos al ser posteriores no se hubieran atendido por la primera instancia y que, en todo caso, no constituían aspectos nuevos, sino que repetían las críticas sobre el fallo absolutorio disciplinario, analizado en precedencia. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4