Micelio
STC923-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02434-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC923-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02434-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Torres Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal 2017-00056. [1: Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación: 24 de enero de 2025 – Ingreso al despacho del ponente: 27 de enero de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de agente oficioso – Esther Medina Osorio, su progenitora[footnoteRef:2] –, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la justicia y a la « rehabilitación mental, física y social », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. [2: La Sala a quo realizó una ponderación sobre la agencia oficiosa en este caso, encontrándola plenamente justificada, por cuanto: «(…) la promotora de la acción constitucional es la madre de Jhon Jairo Torres Medina, quien aduce actuar en calidad de agente oficiosa, dado que el mismo padece una afectación en su condición mental que repercute en su autonomía derivada de una dependencia de sustancias psicoactivas, sumado al hecho de que se halla interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. En efecto, se verifica que la libelista logró acreditar sumariamente, con el anexo de varios documentos, esa condición de Jhon Jairo Torres Medina que lo ha llevado a ser catalogado como una persona habitante de la calle, con diagnóstico psiquiátrico “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína: síndrome de dependencia”.

Luego, no se halla reparo alguno en la legitimación de quien acude a esta acción, en la medida que alcanzó a demostrar una situación impediente para el ejercicio propio de los derechos del accionante».] 2. De la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 8 de noviembre de 2023 Jhon Jairo Torres Medina fue condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de 192 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de extorsión agravada y le negó la concesión de beneficios o subrogados punitivos; decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo fechado el 29 de julio de 2024.

La agente oficiosa manifestó que, acudió a una primera acción de tutela en la que centró sus cuestionamientos contra los fallos de instancia en los que resultó condenado su hijo, no obstante, dicha salvaguarda fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal debido al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, el proceso « no se había agotado en todas sus etapas » en la medida en que, aún estaba vigente la posibilidad de recurrir la decisión del tribunal a través del recurso de casación. Contó que, para agotar dicho remedio, se puso en contacto con el abogado que estuvo a cargo de la defensa de su hijo, pero este « se opuso afirmando tajantemente, que el compromiso que ellos establecen y para lo cual son contratados por la Defensoría del Pueblo, es solo para la primera y segunda instancia judicial ».

Consecuencia de lo anterior, y pese a que fue interpuesto en su momento, el recurso de casación fue declarado de desierto por el tribunal accionado – auto de 29 de octubre de 2024 – al no allegarse en tiempo la demanda de sustentación. Acudió la agente oficiosa manifestando su inconformidad con los fallos de instancia que condenaron a Jhon Jairo Torres Medina pues, considera que no le fueron respetadas todas las garantías procesales.

En tal sentido, adujo que aquel, es una persona farmacodependiente con trastorno mental psiquiátrico que fue utilizado por una banda criminal para la comisión de los ilícitos; al respecto, recalcó que, es un « (…) paciente psiquiátrico utilizado por las bandas criminales para el transporte y tráfico de estupefacientes y/o recaudo de forma no consciente de dineros provenientes de actividades ilícitas y que, como está probado en el expediente, en ningún momento mi hijo […] incurrió en actos violentos contra persona alguna, o que atentara contra la integridad o la vida de las demás personas […] la banda criminal que lo utilizó […] se aprovechó de su grave condición mental que afectó su autodeterminación y autonomía gravemente alterada por su estado de drogadicción crónica desde los diez (10) años de edad y su condición de habitante de calle permanente y suficientemente demostrada ».

De otra parte, afirmó que, al encontrarse Jhon Jairo durante el último tiempo en centros de rehabilitación, no pudo ser notificado eficazmente de algunas actuaciones del trámite, « de ahí la no comparecencia a dos audiencias adelantadas al interior del proceso penal ». 3. Por lo anterior, pretende que se conceda la protección constitucional, y en consecuencia, se declare « la nulidad total de las sentencias proferidas por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, de noviembre 8 de 2023, y confirmada en segunda instancia, con fecha agosto 2 de 2024 (sic) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expediente [2017-00056-01] […] en consecuencia se ordene su libertad inmediata o en su defecto, se modere y disminuya la condena establecida en contra de mi hijo […] y se determine ejecución extramural y/o en centro de rehabilitación (…) ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La defensora pública que intervino en la actuación penal base de cuestionamiento, esbozó que representó los intereses de otro procesado, distinto al actor, pero que, en todo caso, el 24 de septiembre de 2024, ya la Sala de Casación Penal tuvo conocimiento de una acción de tutela de radicación 2024-02052, la cual comparte las mismas partes, objeto y causa. 2.

La Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, señaló que conoció de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra nueve (9) personas, entre ellas, Jhon Jairo Torres Medina, los días 1º y 2 de agosto de 2017 por la conducta de extorsión agravada. 3.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, en sentencia de 29 de julio de 2024, confirmó el fallo condenatorio impuesto en contra del accionante, decisión frente a la cual Jhon Jairo Torres Medina promovió directamente recurso extraordinario de casación, el cual no fue sustentado en el término legal y, pese a que su defensor posteriormente solicitó una prórroga, no se accedió a la misma.

Añadió que, luego, declaró desierto el recurso, y que, dicho auto se encuentra en trámite de notificación en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali. 4. El titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali adujo que su actuar ha sido conforme a los parámetros establecidos por la ley, en procura de proteger los derechos del procesado.

Agregó que el reclamo deviene improcedente, y que, inclusive, esta Corporación conoció de una acción constitucional con radicado interno 140352, por los mismos hechos. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad toda vez que, contra el auto que declaró desierto el recurso de casación por presentación extemporánea de la demanda, cuenta el accionante « con la posibilidad de interponer recurso de reposición y, en subsidio de queja, medios idóneos para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable incoar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario […] ante la actualidad y vigencia de otros medios de defensa para encauzar el reclamo que la parte actora, en sede tutelar, pretende anticipar ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la agente oficioso del actor reiterando en extenso los argumentos del escrito introductor. Insistió en que los falladores de instancia debieron considerar la condición mental de Jhon Jairo Torres Medina, que por ser farmacodependiente, habitante de calle y persona con « trastorno mental psiquiátrico », tiene limitada su capacidad de autodeterminación por lo que, « no puede tener la misma responsabilidad y castigo penal » que quienes lo utilizaron para la comisión del punible; y, agregó que, en todo caso, « es de amplio conocimiento que […] en el caso de dineros provenientes de extorsión o estafa, lo único que obtiene la persona adicta, implicada en recaudo de los dineros proveniente del delito que se les imputa, es el suministro-especia de dosis de estupefacientes que agravan su condición […] es decir, está suficientemente claro que con el actuar de mi hijo Jhon Jairo Torres Medina, no se produjo a su favor un provecho económico ilícito ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Preliminarmente, corresponderá a la Corte establecer si la presente salvaguarda satisface el requisito de la subsidiariedad; de superarse dicho análisis, si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor (por intermedio de su agente oficioso), al condenarlo a la pena de 192 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de extorsión agravada (sentencias de 8 de noviembre de 2023 y 29 de julio de 2024, en primera y segunda instancia, respectivamente), omitiendo considerar que es farmacodependiente y persona con graves trastornos psiquiátricos, condiciones que limitaron su autodeterminación al momento de cometer la conducta ilícita. 2.

Subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 2.1. De la incuria. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha resaltado que, «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues el aquí actor, en el proceso objeto de reproche constitucional, tuvo a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. 2.2.

Procedencia del recurso de queja En este evento, no se encuentra acreditado el agotamiento de los recursos de reposición y en subsidio el de queja, contra el proveído en que la colegiatura tutelada declaró desierto el de casación (por extemporáneo), procedente en virtud de la regla jurisprudencial sentada por la Sala Especializada Penal de esta Corporación en el AP3042 de 11 de noviembre de 2020 [footnoteRef:3], según la cual: [3: Reiterada en AP5915-2021, AP1482-2022, AP1717-2022, STP5659-2022, entre muchas otras.] (…) en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal (…) En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal.

(…) Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.

En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso (…) (subrayado fuera de texto).

Conforme con lo anterior, resulta necesario recordar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión de un recurso procesalmente viable, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de la decisión frente a la que procedía, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 3.

En definitiva, la no utilización de los recursos referidos contra el auto que negó la opugnación extraordinaria por su presentación extemporánea, torna inviable la presente acción de tutela en virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto en las decisiones recriminadas pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo. 4.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en este proveído.

Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13