Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02254-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9229-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02254-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Eduardo Barco Canal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2024-00097.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante promovió demanda verbal contra C.I. Carbocoque S.A., SAST Minería de Colombia S.A.S., Flame Coke S.A.S., Triangulo Energy South America S.A.S., Juan Manuel Sánchez Vergara, Claudia Isabel Marín Baños y Fabio Leonardo Stupia, para que –entre otros- se declaré « la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas » en los numerales cuarto y quinto « del orden del día de la reunión de asamblea general de accionistas de C.I. Carbocoque S.A., del 08 de febrero de 2024 »; y que Juan Manuel Sánchez Vergara y Fabio Leonardo Stupia infringieron el régimen de conflicto de interés y de actos de competencia. Además, suplicó declarar la nulidad de los acuerdos de adquisiciones de las acciones de SAST Minería de Colombia S.A.S. y del control conjunto de Triángulo Energy South America S.A.S., así como el pacto con el que asumieron las deudas de Francisco Villazón a favor de CI Carbocoque S.A.[footnoteRef:1].
Consecuentemente, solicitó ordenar « las restituciones mutuas… o el valor del activo cuyo reintegro se torna inviable ». Por otro lado, solicitó el decreto de unas medidas cautelares[footnoteRef:2]. [1: Documento. “Eduardo. Barco. Demanda Subsanada”, Archivo “007 Anexos Subsanción2024-01-490009”. Disponible en: 11001319900220240009700 ] [2: Archivo “001SolictudMedidasCautelares2024-01-187914”] 2.1.
El conocimiento del asunto correspondió a la Superintendencia de Sociedades, quien –el 22 de mayo de 2024[footnoteRef:3]- admitió a trámite el juicio y ordenó correr traslado a la contraparte. [3: Auto 2024-01-493769. Disponible en: https://supersociedades365-my.sharepoint.com/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fenviosaj%5Fsupersociedades%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E%20Procesos%20Mercantiles%2F1%2E%20Notificaciones%20Estados%2F114%20Estado%20Mercantiles%2023%20de%20mayo%20de%202024%2F2024%2D01%2D493769%2D000%2EPDF&parent=%2Fpersonal%2Fenviosaj%5Fsupersociedades%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E%20Procesos%20Mercantiles%2F1%2E%20Notificaciones%20Estados%2F114%20Estado%20Mercantiles%2023%20de%20mayo%20de%202024 ] 2.2.
En auto de 24 de junio siguiente[footnoteRef:4], requirió al demandante prestar caución para proceder con la imposición de las cautelas suplicadas. Por lo que, una vez satisfecho lo anterior –el 13 de agosto ulterior[footnoteRef:5]- decretó como medida preventiva la suspensión de las decisiones demandadas y la inscripción de la demanda. Inconforme con esa determinación, el demandado Fabio Leonardo Stupia formuló reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:6].
Mediante providencia del 13 de diciembre de 2024 mantuvo lo resuelto[footnoteRef:7]. [4: Archivo “02AutoFIja Caución. ”Auto 2024-01-582183.] [5: Archivo “14AutoTienePorPrestadaCaución2024-01-733895”. Auto 2024-01-733895] [6: Archivo “017AnexiAAA RecursoReposición2024-01749973”] [7: Archivo “30AutoConfirmaTotalidadProvidencia2024-01-947295”.
Disponible en: https://supersociedades365-my.sharepoint.com/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fenviosaj%5Fsupersociedades%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E%20Procesos%20Mercantiles%2F1%2E%20Notificaciones%20Estados%2FEstado%20Mercantiles%2016%20de%20diciembre%20de%202024%2F2024%2D01%2D946894%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fenviosaj%5Fsupersociedades%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E%20Procesos%20Mercantiles%2F1%2E%20Notificaciones%20Estados%2FEstado%20Mercantiles%2016%20de%20diciembre%20de%202024 ] 2.3.
El Tribunal accionado –el 2 de mayo de 2025[footnoteRef:8]- revocó « el auto proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, el 13 de agosto de 2024 ». En su lugar, resolvió « negar las cautelas deprecadas por el demandante ». [8: Archivo “05AutoRevocaAuto”. Disponible en: 11001319900220240009701] 3.
El promotor censura que la autoridad querellada incurrió en vía de hecho porque –en lo medular- la decisión confutada (i) no tuvo en cuenta que « la demanda no fue una simple impugnación de acta de asamblea del artículo 382 del CGP (Primer y Segundo Grupo de Pretensiones), sino que también acumularon pretensiones previstas en el numeral 5 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046 de 2024 (Tercer y Cuarto Grupo de Pretensiones) » (ii) es « abiertamente carente de motivación » (iii) hubo una « indebida valoración probatoria » y (iv) aplicó « indebidamente los artículos 23.7 de la Ley 222 de 1995, 590 del CGP, 382 del CGP y el 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 [y] el artículo 328 del Código General del Proceso ». 4.
Depreca que « se deje sin efectos la providencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de manera que se mantengan los mismos efectos que emanaban del auto de decreto de medidas cautelares proferido el 13 de agosto de 2024 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades ».
Subsidiariamente, suplica ordenar al Tribunal que « vuelva a decidir el recurso de apelación interpuesto ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Colegiado confutado, en esencia, defendió la validez de su actuación. Manifestó que « analizado el acto demandado en consonancia con la norma que regula el tema, junto con el material probatorio incorporado al plenario hasta la fase inicial del juicio, no aflora el desconocimiento de las normas para inferir una vulneración flagrante de los preceptos legales que lo rigen.
Además, al no perseguir el pago de perjuicios devenidos de una responsabilidad civil, sino la ineficacia de las determinaciones asociadas a las autorizaciones para contratar aprobadas por la asamblea de socios en el acta que se impugna, tampoco resulta procedente la medida solicitada ». III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 2 de mayo de 2025[footnoteRef:9]- revocó « el auto proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, el 13 de agosto de 2024 ». En su lugar, resolvió « negar las cautelas deprecadas por el demandante ». [9: Archivo “05AutoRevocaAuto”.
Disponible en: 11001319900220240009701] 1.1. Para ello, señaló que en punto de « las cautelas que proceden cuando se trata de un proceso de impugnación de actas, tiene por sentado el artículo 382 procesal que es factible pedir la suspensión provisional de los efectos de la decisión que se refuta “por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” ».
Así pues, refirió que « contrario a lo esbozado por el impugnante, es menester que se realice el ejercicio mencionado encaminado a confrontar la determinación que se ataca, los estatutos y la norma, con el fin de establecer la viabilidad de la cautela, lo cual comporta la acreditación de una apariencia verosímil y realizable del derecho invocado (fumus boni iuris), cuya efectividad este distante en el tiempo (periculum in mora) ».
Para aterrizar ello al sub examine, precisó que en ese asunto « se pretende dejar sin efecto las decisiones de los numerales cuarto y quinto tomadas por la asamblea de socios de la empresa CI Carbocoque S.A. el 08 de febrero de 2024, por medio de las cuales, entre otras cosas, se puso a consideración de los socios el conflicto de interés del administrador Juan Manuel Sánchez Vergara y el accionista Fabio Leonardo Stupia en las negociaciones de compra y venta de carbón y coque, así como, lograr la ratificación de las operaciones anteriores adelantadas por ellos, determinaciones que, en todo caso, fueron aprobadas por el 99,99% de las acciones habilitadas para votar ».
Consecuentemente, suplicó « disponer la nulidad de las negociaciones ajustadas por el representante legal C.I. Carbocoque S.A., en las que actuó en conflicto de intereses, con la sociedad y sus accionistas para ordenar las correspondientes restituciones mutuas ». Ello, por la presunta desatención a « lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 046 de 2024 ».
Toda vez que –en criterio del demandante- « la citación no fue clara respecto de los temas a tratar en esos dos puntos, los datos ofrecidos para determinar la conveniencia, o no, de las negociaciones no fueron suficientes y el enjuiciado Fabio Leonardo Stupia, no debió participar en los escrutinios » 1.2. Puestas de ese modo las cosas, señaló que « analizado el acto demandado en consonancia con la norma que regula el tema, junto con el material probatorio incorporado al plenario hasta la fase inicial del juicio, no aflora al rompe el desconocimiento de las normas para inferir una vulneración flagrante de los preceptos en cita, que imponga la adopción de la medida preventiva deprecada ».
Dado que, « no se advierte que en la convocatoria se incurrió en los yerros descritos. Tampoco, es plausible determinar la insuficiencia respecto de la información ofrecida por el representante legal de CI Carbocoque S.A., en lo que atañe a los datos importantes para la toma de la decisión y, mucho menos, si al citado Fabio Leonardo, le estaba vedado participar en las elecciones dirigidas a autorizar las negociaciones realizadas en conflicto de interés por parte del gerente ».
De allí, que concluyera que « en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidas las exigencias previstas en el precitado artículo 382 procesal, para acceder al decreto de la cautela reclamada ». 1.3. De otra parte, frente a la solicitud de inscripción de la demanda recordó que « el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé tres supuestos fácticos para que procedan: i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, ii) también en el evento que se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho objeto del litigio en todas sus formas ».
Por lo cual era necesario « analizar lo referente a la necesidad, proporcionalidad, efectividad y apariencia del buen derecho ». Al respecto, encontró que « el gestor no persigue un resarcimiento o el pago de perjuicios devenidos de una responsabilidad civil, sino que depreca la ineficacia de las determinaciones asociadas a las autorizaciones para contratar aprobadas por la asamblea de socios en el acta que se impugna.
Razón por la cual, a todas luces, también se advierte la improcedencia de esa medida ». 2. Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:10]. Ello pues, fueron proferidas por el Juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó « que no se cumplen ninguno de los presupuestos decantados por la norma procesal para que sea viable el decreto de las medidas de inscripción y suspensión de actas deprecadas ».
Motivo por el cual, era procedente revocar el auto apelado para –en su lugar- denegar el decreto de las medidas cautelares suplicadas. Ciertamente, el artículo 382 del CGP prevé que « podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ».
Sin embargo, se encontró que « el acto demandado en consonancia con la norma que regula el tema, junto con el material probatorio incorporado al plenario hasta la fase inicial del juicio, no aflora al rompe el desconocimiento de las normas para inferir una vulneración flagrante de los preceptos [aplicables al caso] ». A su turno, el artículo 590 ejusdem prevé que hay lugar a la inscripción a la demanda (i) « sobre bienes sujetos a registro… cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal » (ii) « cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios » y (iii) «c ualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio ».
Por tanto, si en el pleito censurado « el gestor no persigue un resarcimiento o el pago de perjuicios devenidos de una responsabilidad civil, sino que depreca la ineficacia de las determinaciones asociadas a las autorizaciones para contratar aprobadas por la asamblea de socios en el acta que se impugna », era claro que la cautela no podía prosperar. [10: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] 2.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Autoridad accionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la accionante, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, mucho menos imponer su propia postura.
No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3