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STC9228-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01284-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9228-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01284-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2025, en la acción de tutela que Gloria Patricia Escobar Arce promovió en contra del Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad contractual no 004-2021-0781-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que demandó al Grupo Empresarial Puntoservis SAS, con el propósito de que se declarara contractualmente responsable y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización de daños y perjuicios estimada en $59.604.366, por virtud del incumplimiento del contrato de cuentas de participación y del acuerdo de intención de colaboración empresarial celebrado entre los las partes.

Dicho acuerdo contemplaba la adquisición de un modelo de negocio denominado «Maxiplus» por $22.900.000, cuya operatividad dependía de un contrato accesorio de colaboración empresarial con Fullcarga Colombia SA, sujeto no suscriptor del convenio inicial. Manifestó que, la controversia surgió al no concretarse la prometida alianza con dicha sociedad, cuya supuesta intervención como colaborador esencial fue invocada por Puntoservis en los actos precontractuales, ofreciendo una «promesa de ingresos mensuales con rentabilidad de $8.000.000», pero sin que existiera una relación jurídica efectiva; no obstante, la accionante realizó un pago inicial de $11.450.000, tras el cual se le remitió la minuta contractual.

Afirmó que en el proceso quedó probado que Fullcarga Colombia SA nunca participó en la negociación ni autorizó el uso de sus formatos contractuales, como lo manifestó en su contestación de demanda y a través de la declaración de su representante legal, indicó «no conocemos a la demandante y no hemos tenido nunca ninguna relación con ella».

Por su parte, testigos directos corroboraron que toda la relación comercial se efectuó únicamente con Puntoservis. Dijo que, en sentencia de 8 de agosto de 2024, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2025, argumentando, entre otras razones, que el contrato con Fullcarga era accesorio, que no se demostró el cumplimiento por parte de la actora y que, correlativamente, no se acreditó incumplimiento alguno de la sociedad demandada.

La inconforme consideró incongruente la valoración del material probatorio y cuestionó que el juez de segunda instancia desatendiera elementos relevantes, como la inexistencia de vínculo comercial con la referida compañía, la falta de adecuación del local comprometida por el grupo empresarial demandado y el uso no autorizado de documentos contractuales.

En su criterio, el fallo desconoció que, «sin la suscripción y legalización del promisorio contrato con Fullcarga», la ejecución del negocio Maxiplus era inviable. 2. Por todo lo anterior, solicitó (i) revocar « la decisión de segunda instancia, y en su lugar ordenar revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar condenar a la parte demandada Puntoservis SAS» y (ii) realizar el control de legalidad de la actuación contractual por los delitos de estafa, falsedad en documento privado, uso de documento falso y evasión del régimen tributario.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito informó que la sentencia de segunda instancia «guarda correspondencia con los hechos y pruebas allegadas al proceso» y que, « el hecho de que la promotora no comparta las decisiones adoptadas por el despacho no implica que la misma sea una actuación antojadiza, caprichosa ni mucho menos una vía de hecho» 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá mencionó que dictó sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2024, en la que negó todas las pretensiones de la demanda, la cual confirmó su superior. Aseveró que, « las actuaciones aquí desplegadas han sido conforme a las normas que regulan esta clase de procesos» y que no vulneró las garantías invocadas. 3.

El apoderado judicial de PuntoServis SAS, aseguró que la demandante pretende utilizar la tutela «como una instancia procesal más». Aclaró que, si bien existieron acercamientos comerciales, la accionante nunca formalizó el vínculo jurídico con la empresa aliada -Fullcarga Colombia SA-. Sostuvo que el recurso de apelación fue tramitado a pesar de haberse presentado de forma extemporánea, lo que, a su juicio, refleja la garantía del debido proceso. 4.

Grupo Empresarial PuntoServis SAS solicitó declarar la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación en la causa por pasiva y falta de acreditación de una vulneración a derechos fundamentales atribuible a su conducta. Afirmó que la relación con la empresa Fullcarga se limitaba a una alianza comercial dentro de su modelo de franquicia y que la actora nunca diligenció los formatos requeridos para activar dicho vínculo, motivo por el cual esa compañía desconocía su existencia. Añadió que, el documento en controversia carece de valor probatorio, al no contener firma de un representante autorizado y que fue precisamente la accionante quien incumplió los compromisos contractuales.

Resaltó que el recurso de apelación, aunque extemporáneo, fue aceptado por el juzgado, lo que desvirtúa cualquier afectación al derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que los jueces de instancia actuaron dentro de los márgenes razonables de interpretación judicial y que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas.

En esa línea, expresó que la inconformidad con la valoración probatoria no constituye, por sí sola, una vía para activar el mecanismo constitucional. Resaltó que los argumentos de la accionante se centraban en su desacuerdo con las conclusiones del fallo ordinario, particularmente frente a la inexistencia de una relación jurídica con Fullcarga Colombia SA y la validez del contrato con PuntoServis SAS, aspectos que ya fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios « quedando vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el asunto, pues no se detecta un yerro superlativo que lo amerite».

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el escrito inicial, así como el alcance de las pretensiones formuladas. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

Del problema jurídico planteado. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho, al confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la accionante-demandante en el proceso de responsabilidad contractual referido, o si, por el contrario, dicha decisión constituye una determinación jurídicamente fundada que excluye la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra el fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por parte de su superior funcional en sede de apelación, por cuanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.

La providencia cuestionada. En sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Gloria Patricia Escobar Arce contra Grupo Empresarial Puntoservis SAS y se condenó en costas a la demandante.

En primer lugar, el juez de segunda instancia realizó una exposición metodológica sobre los problemas jurídicos sometidos a su análisis, esto es: (i) si el contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes era de naturaleza accesoria o coligada con el acuerdo de intención de colaboración empresarial; (ii) si existió incumplimiento del contrato de intención por parte de la demandante; y (iii) si procedía declarar la nulidad absoluta del contrato de cuentas en participación. Para abordar el primer interrogante, abordó la noción de contratos coligados, invocando decisiones de esta Sala, en la que se afirma que estos negocios jurídicos se configuran cuando existe una pluralidad de pactos autónomos que convergen hacia una finalidad económica común. Citó en extenso la providencia SC3978-2022, en la que se sostuvo que la «pluralidad de negocios jurídicos o contratos y relación, nexo o vínculo por su función y finalidad única perseguida, constituyen presupuestos necesarios de la coligación» y que estos, si bien conservan su autonomía, se conjugan «para la efectiva realización de una operación económica, que sólo de esta manera puede obtenerse».

Aclaró que, el contrato de cuentas de participación no era autónomo ni independiente, sino que su objeto consistía en garantizar la ejecución del contrato principal, esto es, el acuerdo de intención, de modo que se trataba de un contrato accesorio, regido por el principio accessorium sequitur principale. En tal sentido, precisó que, «la sentencia impugnada debe ser confirmada, ya que se ajusta correctamente a los principios que rigen este tipo de contratos».

Abordó el segundo de los problemas jurídicos, relativo al presunto incumplimiento del contrato de intención. Recordó el principio contenido en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual, en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo.

De ahí que, sostuvo que la demandante debía acreditar su cumplimiento, como condición necesaria para exigir el de su contraparte. Analizando las cláusulas del contrato de intención, constató que la demandante no cumplió con los compromisos que le eran exigibles, como el pago del segundo y tercer abono pactado –correspondientes al 30% del valor del contrato y los gastos de transporte y viáticos–, así como la obtención de las pólizas exigidas contractualmente.

Así afirmó que, «de la estipulación contractual [ ] no observa este despacho anotación alguna que permita si quiera inferir o deducir que los pagos se tuvieran que efectuar una vez entregado el mobiliario», de modo que, « al evidenciarse que no se realizara el pago indicado en el literal b y c» el argumento de la actora carecía de asidero probatorio.

El fallo fue particularmente minucioso al examinar la prueba testimonial y documental, en tanto refutó las afirmaciones de la testigo Andrea Arias, al constatar que el acuerdo de intención sí fue enviado con anterioridad al pago del anticipo, contrariando la versión ofrecida en audiencia. Sobre este punto, señaló que, «teniendo en cuenta las probanzas del expediente, es dable confirmar que el acuerdo de intención fue remitido a la actora de manera previa al pago del anticipo, y no posteriormente».

También descartó las inconformidades alegadas frente a las cláusulas contractuales, la que fueron manifestadas de forma extemporánea, «casi 2 meses después de haberse enviado aquel acuerdo y haberse efectuado el mencionado pago». Por tanto, estimó que la actora no acreditó la satisfacción de sus cargas contractuales y que el juez de primera instancia acertó al concluir el incumplimiento de su parte, lo cual hacía improcedente la reclamación por incumplimiento a la demandada.

En lo que tiene que ver con el tercer problema jurídico, la eventual nulidad absoluta del contrato de cuentas de participación por objeto o causa ilícita « al existir una estafa, motivada por cuanto Full carga no conoció del contenido del contrato», el despacho se remitió a los artículos 1517, 1518, 1519 y 1524 del Código Civil, para deducir que, ni el objeto del contrato, la comercialización de pines y recargas electrónicas, ni su causa eran ilícitos, «aquella actividad comercial está enmarcada dentro de las prácticas comerciales permitidas y reguladas en el ámbito del comercio, sin que se aprecien elementos que la hagan ilícita».

En gracia de discusión, explicó que, incluso si se hubiese configurado un vicio del consentimiento –como el error por supuesta participación de un tercero sin autorización–, conduciría a una nulidad relativa, no absoluta, la cual no fue pedida expresamente ni en la demanda ni en el recurso y, por ende, no podía ser declarada oficiosamente por el juez.

Concretamente expresó: Por otro lado, de conformidad con los hechos presentados en el escrito de apelación, lejos de caracterizar una causa ilícita, lo que describen aparentemente es un vicio del consentimiento en la modalidad de error, al señalar que un tercero participaría dentro de la ejecución de aquel contrato, sin que mediara su previa autorización, no obstante, tal como se desprende de la lectura armónica de los artículos 1512 y 1741 del Código Civil, son vicios que – de probarse – generan nulidad relativa, la cual, en atención al artículo 1743 ejusdem, no puede ser declarada de oficio por parte del juez sino a pedimento de la parte y puede sanearse ante su silencio.

Esta última no fue objeto del petitum esgrimido por el apelante en esta sede ni tampoco en primera instancia, lo que impide su examen. Finalmente, sobre el argumento relativo a una supuesta infracción del Estatuto Tributario por la emisión tardía de la factura correspondiente al anticipo contractual, el despacho fue enfático en que dicho aspecto no hacía parte del objeto de la controversia, pues, «no encuentra relación alguna con las pretensiones formuladas en la demanda»; además, excedía la competencia del juez civil por recaer en una materia sancionatoria atribuida a la DIAN. 4.

De la razonabilidad de la decisión. 4.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que el Juzgado accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia. 4.2.

En efecto, la sentencia no solo contextualizó el debate en términos de la figura de los contratos coligados, sino que, con apoyo en un precedente jurisprudencial relevante (SC3978-2022), explicó que el acuerdo de cuentas en participación celebrado no tenía sustento jurídico autónomo ni estaba válidamente perfeccionado, por cuanto el vínculo dependía de un negocio principal –el denominado acuerdo de intención–, cuyo cumplimiento, a su vez, le era exigible a la actora.

En ese sentido, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito, conforme al principio accessorium sequitur principale, descartó cualquier tipo de obligación exigible a Fullcarga Colombia SA, al no haber suscrito vínculo jurídico alguno con la accionante y « mal haría en afirmarse que entre un contrato principal y accesorio existen dos contratos coligados o independientes, dado que […] el prespuesto necesario para que existan contratos coligados es que cada uno de los acuerdos sea autónomo, es decir, que puedan existir de manera independiente» circunstancia que no se cumplió en el caso estudiado, toda vez que, « el contrato de cuenta de participación se concibió con el objetivo de desarrollar un contrato principal, lo que nubla la existencia de dos contratos autónomos».

Por otro lado, concluyó que la demandante incumplió los deberes contractuales que le eran exigibles en la activación del modelo Maxiplus, pues omitió pagos pactados, no gestionó las pólizas necesarias y no acreditó disposición para cumplir con las cargas operativas del negocio. Esta situación es jurídicamente significativa, comoquiera que, conforme al artículo 1609 del estatuto sustantivo, « (…) [e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», por lo que, como la actora incumplió sus obligaciones, no era viable que exigiera que su contraparte cumpliera las de su cargo.

La sentencia cuestionada, en tal virtud, reposa sobre un principio de reciprocidad obligacional que excluye la viabilidad de sus reclamaciones patrimoniales, porque a la demandante le compelía demostrar que cumplió sus deberes contractuales o que estuvo dispuesta a honrarlos en la forma y términos pactados. Sobre este punto esta Sala especializada ha sostenido que, ( ) la terminación unilateral por cláusula resolutoria expresa, está reservada estrictamente a la parte cumplida o presta a cumplir, pues repugna a claros dictados éticos que, la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incumplimiento.

De igual manera, su ejercicio presupone un incumplimiento cierto, ostensible, evidente e incontestable de las obligaciones individualizadas, no de otras, y de tal gravedad, magnitud, relevancia, significación o importancia, por cuanto no cualquier inobservancia de los deberes de conducta justifica la resolución (CSJ SC 30 de ago. 2011, rad. 1999-01957-01 reiterada en SC1962-2022).

Tampoco resulta de recibo el alegato centrado en una presunta causa ilícita del contrato por alusión a Fullcarga, pues, como lo dijo la autoridad accionada, no se demostró participación de dicha sociedad ni su consentimiento contractual. Entonces, el Juzgado advirtió con acierto que, incluso si se hubiese configurado un vicio del consentimiento por error en la identidad del partícipe, se trataría de un defecto que daría lugar a nulidad relativa –y no absoluta–, la cual debe ser alegada oportunamente por la parte interesada, lo que en este caso no ocurrió. Frente a esto último, es bueno recordar que, de conformidad con el artículo 281 del estatuto adjetivo, « la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda […]».

Con igual acierto, fue descartada la supuesta ilicitud derivada de presuntas infracciones al régimen tributario, por cuanto tal alegación resulta manifiestamente ajena al objeto litigioso, al versar sobre eventuales conductas sancionables cuya valoración corresponde en exclusiva a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus competencias legales.

Se trata, en efecto, de una materia de naturaleza administrativa sancionatoria, independiente del juicio declarativo de responsabilidad contractual, cuya incorporación al debate jurisdiccional no solo resulta impertinente, sino que vulneraría el principio de congruencia procesal que exige correspondencia estricta entre las pretensiones, los hechos y los fundamentos jurídicos esgrimidos en el proceso. 4.3.

Entonces, como la decisión cuestionada no adolece de yerro específico de procedibilidad, al traer nuevamente a esta sede las mismas inconformidades, se evidencia que la aspiración de la impugnante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial accionada, finalidad que le es ajena, pues mientras no se acredite que la providencia atacada es arbitraria, no desencadena amenaza o transgresión a la garantía esencial reclamada.

En esas condiciones, se advierte que acceder a pedimentos como el que acá se plantea, convertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025). 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala |de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11