Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00714-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9227-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00714-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Hernando Córdoba Medina en calidad de apoderado general de Gustavo Adolfo Arenas Faura contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con n.° 2020-00334.
ANTECEDENTES 1. El gestor en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, « cosa juzgada », « lealtad procesal », « economía procesal », « celeridad (…) [y] realidad procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2.
En síntesis, expuso que María Fernanda Cristancho Gómez promovió el litigio referido en líneas anteriores en contra de su mandante y otros como herederos del causante Luis Amed Arenas Bernal (q.e.p.d.); trámite en el pese a que, no solo, pidió la remisión del link de acceso al expediente digital, sino que, puso de presente, de un lado, la existencia de un juicio de igual naturaleza en el que la demandante actúa como interviniente excluyente[footnoteRef:1], y del otro, las irregularidades respecto de la notificación del auto admisorio, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, no ha resuelto lo pertinente. [1: Se refiere que ese asunto lo conoce el Juzgado Segundo de Familia de Yopal y se identifica con el rad. 2020-00161-00.] Señaló que el citado Juez, a más que ha hecho caso omiso de sus solicitudes, decretó medidas cautelares, no dispuso la « acumulación » de las controversias y además prosiguió con actuaciones, desconociendo que en el otro juicio ya se profirió sentencia, circunstancias todas que, asegura, le causan un perjuicio irremediable. 3.
Por tanto, pretende a través de esta senda que se disponga la «[ t ] erminación del [p] roceso », y, como consecuencia de ello, la cancelación de las medidas cautelares decretadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital precisó que « lo actuado goza del trámite legal (…), y (…) en ningún momento se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante (…), dado que todas las solicitudes interpuestas por este fueron resueltos o decididos conforme la normatividad vigente y aplicable para estos casos ». 2.
El Juez Segundo de Familia de Yopal relacionó las actuaciones que conoció de la sucesión intestada con rad. 2020-00161-00. 3. El homólogo Primero de Familia de la misma ciudad puntualizó que en el año 2020 le correspondió el conocimiento del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con rad. 2020-00114-00, sin embargo, « antes de calificarse », la demandante lo retiró. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda por tratarse de un hecho superado, comoquiera que la autoridad convocada en curso del trámite se pronunció en relación con la nulidad invocada por el inconforme.
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor para insistir en los argumentos del escrito inicial; agregó que el a quo no analizó la totalidad de las quejas que enrostró al juez accionado, quien además en el proveído que resolvió la nulidad no tuvo en cuenta las pruebas allegadas. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3213-2024 y STC5930-2024, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2]. [2: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024 y STC925-2025, entre otras.] Finalmente, la Sala ha descartado el cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa cuando el ruego lo formula el apoderado general del titular de los derechos fundamentales cuya transgresión se invocan, porque « ese tipo de representación “no puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” » (CSJ STC7147-2020, reiterada en la STC9520-2020, STC3076-2021, STC14062-2021, STC099-2023, STC9447-2023, STC10586-2023 y STC9523-2024, entre otras).
Cabe agregar, que la Corte Constitucional coincide con el anterior criterio[footnoteRef:3], autoridad que recientemente adoptó como regla de unificación frente al mismo que, « cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural » (C.C. SU-388 de 2022, reiterada hace poco en la T-044 de 2025). [3: Ver al respecto las sentencias T-531 de 2002, T-024 de 2019 y T-292 de 2021, entre otras.] 2.
En el sub examine, de la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del amparo que promovió Mario Hernando Córdoba Medina en representación de Gustavo Adolfo Arenas Faura y, por ende, la confirmación del veredicto de primer grado, toda vez que aquél actúa en calidad de apoderado general de éste último, quien es el titular de los derechos fundamentales cuya infracción invoca, aunado a que no se avizora en el expediente manifestación alguna por parte del directamente afectado que denote un interés en la presentación del reclamo.
Por tanto, como dicha clase de apoderamiento no faculta a quien ostenta la citada condición para interponer acciones de tutela en nombre del poderdante y este no expresó de manera inequívoca en el trámite de las instancias interés en la interposición de la salvaguarda, es indudable que el gestor carece de legitimación por activa para instaurar el presente resguardo, conforme se explicó líneas atrás. 3.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12