Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02003-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9226-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02003-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia Corazón de María contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 25000221300020240064300. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, buena fe, tutela judicial efectiva y propiedad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Clementina Monroy de Aguilar e Isidro Reyes Monroy promovieron proceso contra el Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia de Corazón de María, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el 50% del predio con folio inmobiliario n° 50C-178987.
Autoridad que el 4 de marzo de 2021 admitió a trámite[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0005AdmiteDemanda.pdf», de «0001CuadernoPrincipalP1».] 2.2. Notificada la demandada, contestó el libelo inicial, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones[footnoteRef:2]. Asimismo, presentó demanda de reconvención con el fin de que se les declare que fueron ellos quienes adquirieron el bien por pertenencia. Además, para que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública n° 273 de la Notaría única de Funza, otorgada unilateralmente por los demandados[footnoteRef:3]. [2: Archivo «0027Contestacion.pdf», de «0001CuadernoPrincipalP1»] [3: Archivo «0001DemandaReconvencion.pdf», de «0002DemandaReconvencion»] 2.3.
El despacho, el 10 de marzo de 2022 dio por contestada la demanda, al tiempo que reconoció a Rita Delia Monroy de Abril, Herminda, Mariela, Elicio y Orlando Acosta Monroy, como terceros con interés en el proceso, corriéndoles traslado del escrito inicial[footnoteRef:4]. Luego, previa inadmisión, rechazó la demanda de reconvención[footnoteRef:5].
Decisión frente a la cual, el 4 de agosto de ese año, rechazó la solicitud presentada, porque no contenía ningún recurso[footnoteRef:6]. El 19 de septiembre de 2024 mantuvo lo decidido y denegó la concesión de la apelación[footnoteRef:7]. [4: Archivo «0028AutoResuelveSolicitudTercerosyOtros.pdf», de «0001CuadernoPrincipalP1».] [5: Archivo «0005AutoRecahzaDemandaReconvencion.pdf», de «0002DemandaReconvencion»] [6: Archivo «0008AutoTramiteReconvencion.pdf», de «0002DemandaReconvencion»] [7: Archivo «0021AutoResuelveRecurso.pdf», de «0002DemandaReconvencion»] 2.4.
El 12 de abril de 2023, María Teresa, Flor Stella, Carlos Alfonso y Luis Ernesto Guzmán Cubillos, en calidad de herederos de Lucas Evangelista Guzmán Rodríguez (Q.E.P.D.), presentaron demanda de reconvención en contra de las partes, con el fin de que se disponga la reivindicación del predio[footnoteRef:8]. El estrado judicial, el 23 de junio de 2023 rechazó el libelo.
Determinación recurrida en apelación. [8: Archivo «01DemandaReconvencion.pdf», de «0006DemandaReconvencion»] 2.5. Tras diversas solicitudes, la tutelante -el 22 de agosto de 2023- pidió dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, declarando la nulidad de lo actuado a partir del 11 de febrero anterior. En consecuencia, ordenar la pérdida de competencia[footnoteRef:9].
El despacho, el 1° de diciembre de ese año, precisó que lo solicitado es prematuro, porque no se ha integrado la totalidad del contradictorio, situación que no permite realizar el conteo del año que dispone la norma en cita[footnoteRef:10]. En auto separado, ordenó dar cumplimiento al emplazamiento, con el fin de trabar debidamente la litis. [9: Archivo «0103DarAplicaionArt121CGP.pdf», de «0001CuadernoPrincipalT1»] [10: Archivo «0120AutoTramiteSolicitudPerdidaCompetencia.pdf», de «0001CuadernoPrincipalT1»] 2.6.
El despacho, el 31 de mayo de 2024 mantuvo la negativa de dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso. Y negó la concesión de la alzada[footnoteRef:11]. En esa data, con proveído aparte, previa acreditación del fallecimiento de Clementina Monroy Aguilar (Q.E.P.D.), se reconoció a Segundo Iván, María Alicia, José Hercilio, Germán, Federico y José Hugo Aguilar Monroy, como sus sucesores procesales[footnoteRef:12]. [11: Archivo «0146AutoNoreponePerdidaComptencia.pdf», de «0001CuadernoPrincipalT1»] [12: Archivo «0147AutoAdmiteSucesoresProcesales.pdf», de «0001CuadernoPrincipalT1»] 2.7.
El Juzgado, el 19 de septiembre siguiente mantuvo la no concesión de la alzada frente a lo resuelto de la aplicación de la nulidad por pérdida de competencia, concediendo el recurso de queja[footnoteRef:13]. [13: Archivo «0164AutoResuelveRecurso.pdf», de «0001CuadernoPrincipalT1»] 2.8. Por otro lado, los herederos de Clementina Monroy de Aguilar (Q.E.P.D.), de Lucas Evangelista Guzmán Rodríguez (Q.E.P.D.) y la tutelante, a través de sus apoderados, el 29 de octubre de 2024, formularon ante la Sala Civil - Familia del Tribunal de Cundinamarca, solicitud de cambio de radicación. Consideraron que en el juicio de pertenencia existe una deficiente gestión por parte del despacho judicial.
Además, alegaron que sus decisiones son arbitrarias, aplicando indebidamente la norma, lo que ha impedido el curso normal del juicio, a más que, cuenta con una congestión judicial pues, han pasado más de 4 años desde que se trabó la litis, sin que exista sentencia definitiva y tampoco accedió a la solicitud de aplicación de pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso[footnoteRef:14]. [14: Archivo «02EscritoCambioRadicacion.pdf», de «C01CambioRadicacion»] 2.9.
El Colegiado accionado -con decisión de 20 de febrero de 2025 - rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación[footnoteRef:15]. Esta determinación fue recurrida en súplica. [15: Archivo «06ResuelveSolicitudCambioRadicacion.pdf», de «C01CambioRadicacion»] 2.10. El Magistrado siguiente en turno, el 7 de marzo de 2025 rechazó -por improcedente- el remedio de súplica[footnoteRef:16]. [16: Archivo «12AutoRechazaRecursoSúplicaDrLondoño.pdf», de «C01CambioRadicacion»] 3.
La parte promotora censura el proveído que rechazó el cambio de radicación, porque el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es un presupuesto que no es obligatorio, se torna innecesario y de serlo, se puede decretar de oficio, razón por lo que se debía tramitar la solicitud. Resaltó que la deficiencia en la gestión y celeridad en los procesos no exige que se allegue prueba alguna, desconociendo que han transcurrido 5 años desde la admisión de la demanda en el juicio de pertenencia. Anota que el Tribunal emitió el rechazo con auto de ponente y no de Sala como cuerpo colegiado tal como lo contempla el artículo 31 del Código General del Proceso, máxime cuando es un auto interlocutorio.
Resalta que, a su parecer, el Magistrado sustanciador y el siguiente en turno que resolvió el recurso de súplica, debieron manifestar impedimento conforme el numeral 2° del artículo 141 ídem para conocer del cambio de radicación pues, han conocido del proceso de pertenencia en sede de alzada, incluso, acciones de tutela previas. 4. Solicita dejar sin efectos el auto del 20 de febrero de 2025.
Y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento « que acep[te] el cambio de radicación del proceso de pertenencia… y remit[a] el proceso de pertenencia… al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el link para consulta del expediente fustigado. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza envió el link de proceso de pertenencia. 3. La Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, pues no son las llamadas a responder por las pretensiones constitucionales. 4. La Procuraduría 1 Judicial II Civil de Bogotá señaló que las decisiones judiciales se emiten conforme los principios de autonomía e independencia de los jueces, sin que, para el caso, se evidencia una arbitrariedad.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado por las razones que se pasan a exponer. 2. En primer lugar, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
En efecto, la decisión adoptada por el Tribunal el 20 de febrero de 2025, con la cual rechazó de plano el cambio de radicación pedida por las partes del proceso de pertenencia, está ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Ciertamente, tras citar el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, señaló que la solicitud de cambio de radicación debe estar acompañada de prueba sumaria y se resolverá de plano en proveído que no admite recursos.
Seguido, citó los precedentes aplicables al caso (CSJ, SC, auto de 27 de noviembre de 2013, exp. 2013-01747-00). Y precisó que, para el sub examine «los solicitantes no allegan el concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que la disposición señala necesario para definir sobre la procedencia del cambio de radicación, y ello desconoce la forma como se regula la tramitación y definición del asunto». 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que no era procedente tramitar el cambio de radicación pretendido, pues no se acompañó de prueba sumaria que sustentara la causal de deficiencias en su gestión y falta de celeridad, ni el concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como lo exige la norma que regula su trámite. 3.1.
Al respecto, esta Sala de vieja data, en una solicitud como la acá cuestionada, señaló que « los interesados no suministraron evidencia alguna, y la mera petición de cambio, por sí misma, carece de fuerza demostrativa. Por ello el legislador, como no podía ser de otro modo, impuso al solicitante la carga de probar los supuestos de hechos, al prever: “(…) A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer (…)” (art. 30, num. 8°, inc.2°, CGP) »[footnoteRef:17].
Postura que ha sido pacífica hasta el momento, pues recientemente se señaló que « la solicitud de cambio de radicación ha de resolverse sin mediar trámites adicionales, razón por la cual el legislador previó que puede dirimirse con pruebas sumarias, aun cuando se observen deficiencias de gestión y en la celeridad procesal, «en cuyo caso el interesado deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (AC2991-2015) »[footnoteRef:18].
Entonces, para el caso, como la parte promotora no aportó prueba que justificara la deficiencia judicial alegada, menos el concepto que exige la norma, lo procedente era no acceder al cambio de radicación pedido. [17: CSJ, AC462-2014.] [18: CSJ, AC563-2024.] 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. 4.
Por otra parte, frente al reparo de que la decisión criticada la emitió el Magistrado Ponente y no la Sala como cuerpo colegiado, no se evidencia vulneración y mal se puede predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha ocurrido. Ello, porque el artículo 35 del Código General del Proceso habilita al magistrado sustanciador a dictar autos que no corresponden a la Sala, de ahí que, lo alegado se torna inexistente.
Al respecto, en un asunto con similar discusión, esta Sala precisó que se « actuó bajo el amparo de la ley, pues el artículo 35 del Código General del Proceso, permite que el magistrado sustanciador dicte aquellos autos que no le corresponda emitir a la sala de decisión, es decir, todos excepto tres: “los que decidan la apelación contra” i) “el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto”, ii) “el que rechace la oposición a la diligencia de entrega”, iii) “o resuelva sobre ella” ».
Y, tras hacer una reseña histórica de la norma que regula las atribuciones de la Corte y Tribunales, concluyó que « las decisiones que competen a los jueces colegiados, a las salas de decisión y las reservadas a los ponentes o sustanciadores para inferir cómo el criterio ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos irrelevantes de menor complejidad al ponente, todo por razones de justicia y economía procesal »[footnoteRef:19].
Así, para el caso, la decisión se emitió en debida forma. [19: CSJ, STC2024-2019.] 5. Tampoco se advierte quebranto respecto al reclamo de que tanto el Magistrado sustanciador como el Ponente que rechazó el recurso de súplica se encontraban impedidos para conocer del asunto, a voces del numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Esto, porque dicha causal se configura por « haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior ». Sin embargo, como lo expuso la misma tutelante, ellos conocieron del proceso de pertenencia y de otras tutelas, y no del cambio de radicación, recuérdese que son trámites independientes. Sobre ese aspecto, la Sala frente a la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte de la autoridad criticada, ha dicho que no puede abrirse paso al abrigo constitucional.
(T-013 de 2007) (CC T-130/14, citada en CSJ STC137-2021, CSJ STC3090-2021, 25 mar. 2021, rad. 2021-00041-01). 6. En una palabra, la tutela no está llamada a prosperar. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10