1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01043-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9225-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01043-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Porvenir SA[footnoteRef:1] contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310501320180053200. [1: Mediante auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal ordenó escindir la tutela, teniendo en cuenta que Porvenir SA dirige su cuestionamiento contra las decisiones proferidas en otros 4 procesos ordinarios laborales nº 76001310501320180053200, 76001310500220230008100, 76001310501020230037000 y 76001310500220230017000, siendo este último remitido por competencia.]
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del escrito de tutela y los soportes allegados se encuentran los siguientes supuestos fácticos: Gabriel Enrique Ferrer Morcillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado de los aportes y sus rendimientos a la primera demandada mencionada, para que esa administradora le reconociera la pensión de vejez.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 23 de abril de 2021, accedió a las pretensiones referidas, decisión que apelaron Colpensiones y Porvenir SA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo de 31 de mayo de 2024 resolvió modificar la sentencia de primer grado en el sentido de: (i) condicionar la exigibilidad del derecho pensional a que el demandante acreditara el retiro del sistema;
(ii) ordenar a Colpensiones descontar de la mesada pensional el valor de las cotizaciones en salud y transferir ese dinero a la administradora a la que se encuentre afiliado el actor y; (iii) condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones, además de las cotizaciones, «[todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, valores debidamente indexados]».
Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem en auto de 8 de agosto de 2024, al advertir la ausencia de interés económico para recurrir, decisión que dicha administradora recurrió reposición. El Tribunal en auto de 16 de septiembre de 2024 resolvió de manera desfavorable el primer recurso y concedió el segundo. La Sala de Casación Laboral mediante providencia AL7843-2024 de 6 de noviembre, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, luego de considerar que Porvenir SA no acreditó su interés para presentar el aludido recurso extraordinario.
La reclamante en este trámite cuestionó el fallo de segundo grado, aduciendo que desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-107 de 2024, según el cual, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, no es posible ordenar la devolución de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2024 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir un nuevo fallo que se ajuste a la sentencia SU-107 de 2024. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral resumió las actuaciones que adelantó en el proceso que se revisa. 2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Colpensiones solicitó negar el amparo, toda vez que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no vulneró los derechos del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia de 31 de mayo de 2024 es razonable, comoquiera que se fundamentó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, motivo por el cual, dicho fallo no contiene defecto alguno. LA IMPUGNACIÓN Porvenir SA reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que el fallo de segundo grado la afecta patrimonialmente, por cuanto, la devolución de los valores por los cuales resultó condenada debe pagarse con recursos propios.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Porvenir SA cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2024, pues afirma que desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-107 de 2024, según el cual en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado no es factible ordenar el reintegro de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.
Consideración adicional. Teniendo en cuenta que, en el proceso ordinario laboral cuestionado la Sala de Casación Laboral profirió el auto AL7843-2024 de 6 de noviembre, mediante el cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir SA, el estudio del presente asunto se hace extensivo a lo decidido por esa Corporación, por lo que procederá esta Sala a su análisis, en aras de verificar la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción. 4.
La providencia cuestionada. Se advierte que, en la decisión que ha de analizarse, la Sala de Casación Laboral explicó que la viabilidad del recurso de casación se encuentra supeditada a que se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. En adición, refirió que, cuando es la demandada quien impugna, dicho interés está delimitado por las decisiones del fallo que la perjudican económicamente.
Con fundamento en lo anterior, recordó que el ad quem condenó a Porvenir SA a trasladar las sumas de dinero que recibió con ocasión de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los intereses respectivos, como también devolver los valores descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Luego, señaló que, «[los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad, porque solo los administra, y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL1535-2024)]» (sic).
Por otra parte, indicó que, en principio, Porvenir SA podría sufrir un perjuicio al tener que asumir con su patrimonio la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima; sin embargo, esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía requerida para formular la casación. Finalmente, precisó que, no tenía la razón Porvenir SA al afirmar que, «[los documentos denominados relación de aportes,- en los cuales aparecen los valores de las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y todos los ítems-, son suficientes para cuantificar el perjuicio ocasionado]», comoquiera que, «[allí solamente están totalizados los rendimientos obtenidos y, además, se registran los movimientos desde el 1° de enero de 2014 hasta el 1° de agosto de 2018, lapso que no corresponde al periodo completo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora]».
Con esos argumentos resolvió declarar bien denegado el recurso de casación. 5. Razonabilidad de la decisión e incumplimiento de la ausencia de subsidiariedad. 5.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que el auto AL7843-2024 no contiene defecto alguno. Se advierte que la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
Véase que la Sala de Casación Laboral analizó la providencia de 8 de agosto de 2024 y los reparos expuestos en el recurso de queja, lo que, con fundamento en la ley, la jurisprudencia y el acervo probatorio, le permitió establecer que el Tribunal acertadamente negó el recurso de casación. La anterior conclusión es razonable, toda vez que, Porvenir SA no acreditó su interés para formular el recurso extraordinario de casación, pues era su carga demostrar que la sentencia de segundo grado le generó un perjuicio superior o equivalente a la cuantía señalada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, lo que ocasión que se estableciera que el recurso extraordinario resultara inviable. 5.2 En tal sentido, esta Sala observa que la reclamante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.
Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde el reclamante debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 6. Del presunto desconocimiento del precedente alegado. 6.1 Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2024 no contiene defecto alguno, en atención a que, se fundamentó en la normativa aplicable y la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre en la materia. 6.2 Con todo, en aras de ahondar en razones que determinan la improcedencia del amparo, se destaca que, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2999-2024 de 13 de noviembre, Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe (…) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió (se destaca). 6.3.
En tal orden, no puede predicarse un desconocimiento del precedente como lo pretende Porvenir SA, pues la Sala de Casación Laboral ha explicado de manera motivada, las razones por las cuales se aparta del criterio señalado en la sentencia SU107 de 2024, ateniendo los requisitos de trasparencia y suficiencia exigidos para proceder en tal sentido. 7.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Súmese a lo anterior que, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 8. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2