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STC9224-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00627-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9224-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00627-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por HAMR contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculados RRC, el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos a dicha Corporación. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que RRC promovió en favor de SIMR ejecutivo de alimentos en contra del accionante. El 27 de junio de 2024 el juzgado convocado libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del proceso.

El 20 de enero de 2025 se requirió a la demandante, a través de la defensora de familia, para que procediera a notificar al demandado so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 317 del código general del proceso. En proveído de 5 de marzo de 2025 se decretó, entre otros, el embargo y retención del 40% del salario y cualquier otro emolumento devengado por el ejecutado como empleado y/o contratista de DS&LF. 3.

En este contexto, el accionante acude al presente tramite constitucional cuestionando la medida cautelar decretada como quiera que le dificulta cumplir con sus obligaciones alimentarias con su otra hija menor de edad, por lo que pretende que se establezca en un menor valor y se fijen « fechas y horarios para ver a mi hija ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el ejecutivo y advirtió que el accionante no se ha notificado del proceso iniciado en su contra ni ha solicitado la reducción del embargo que cuestiona. No obstante, adujo que por auto de 9 de mayo redujo la cautela al 25%, por lo que pidió negar el amparo solicitado. 2.

La Procuradora 28 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó declarar la improcedencia del ruego. 3. RRC pidió negar las pretensiones del promotor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo « como quiera que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales pretendidos por el accionante », pues con ocasión de la notificación de este el juzgado accionado ordenó reducir el embargo del salario del accionante.

Aunado a ello, exhortó al juzgado para que procediera a efectuar la notificación del mandamiento de pago al actor IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante señalando que « me notifico en el proceso de alimentos » y reiteró sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular el accionante pretende que a través de este mecanismo excepcional se reduzca el porcentaje de la orden de embargo decretada en auto de 5 de marzo de 2025 sobre su salario y se fijen « fechas y horarios para ver a mi hija ». 3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado, pero por las siguientes razones. 3.1.

Mediante auto de 9 de mayo de 2025 -después de promovida la acción de tutela- el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta capital modificó la orden de embargo y retención decretada el 5 de marzo de 2025, fijándola en el 25% de del salario, honorarios, prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por el demandado, luego de advertir « que actualmente sostiene una relación de pareja con la señora [LYPA] y que, producto de aquella relación nació la menor [LAMP] ».

En este sentido, el amparo invocado -en la forma inicialmente elevado- y en punto a esa pretensión, se muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura sobre la cual esta Corporación ha precisado que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en STC1761-2023 y STC2909-2024);

Precisando además que: «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».

(C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).  3.2. Por otra parte, en torno a la pretensión encaminada a que se fijen « fechas y horarios para ver a mi hija» es preciso indicar que el convocante –si lo estima pertinente- puede acudir ante el juez de familia o autoridad administrativa competente para solicitar la regulación definitiva de las visitas con su hija menor de edad, situación que refuerza la desestimación del resguardo, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

Al respecto ha dicho esta Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).        4.

Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9