Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00307-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9223-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00307-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Juan Carlos Muñoz Agudelo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del trámite de esa especialidad rad. n.° 2019-00003. [2: La cual ingresó a este despacho el 29 de mayo de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, adujo haber sido procesado por el delito de porte ilegal de armas. Narró que, durante las audiencias preparatorias se allanó a cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
Expuso que, el conocimiento del juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal el Circuito de Quibdó, quien dispuso i) condenar a la pena de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, ii) sin derecho a suspensión condicional de la ejecución, ni reclusión domiciliaria; y, iii) librar la respectiva orden de captura (15 feb. 2024).
Inconforme, formuló apelación, sin éxito (31 may. 2024). Relató que, en últimas, interpuso recurso extraordinario de casación y « hasta la fecha no ha existido pronunciamiento alguno ». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, no debió ordenarse su captura y « el recurso extraordinario de casación en trámite carece de la idoneidad para evitar que se consume un daño a sus derechos fundamentales ». 3.
Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto la orden de captura, hasta tanto no quede en firme la decisión definitiva de su juicio. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó allegó eL enlace a la causa censurada, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y adujo no haber vulnerado derecho alguno. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó remitió el link del expediente acusado, defendió los fundamentos de la decisión y alegó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor no expuso sus reproches en los mismos términos aquí indicados al momento de formular el recurso de apelación. 3. Alexis Ramírez Mosquera expuso que la solicitud de amparo superaba el presupuesto de inmediatez y que « la razonabilidad en la presentación de la tutela es justificada ». 4.
La Fiscalía Quinta Seccional Promiscua de Quibdó se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitó la improcedencia del resguardo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo tras apreciar la desatención del presupuesto de residualidad propio de esta senda excepcional, en virtud de que « el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, pues aún está pendiente que se resuelva el recurso extraordinario de casación ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el actor en reiteración de sus argumentos iniciales y con afinco en « que se ordenó la captura sin motivación ». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en proceso penal por porte ilegal de armas adelantado (rad. n.° 2019-00003), por haber confirmado la sentencia de primera instancia, inclusive, la directriz de librar orden de captura, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279- 2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. 4.
Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la providencia de segundo grado, sede en que naturalmente se deben ventilar las quejas aquí expuestas.
De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la denuncia que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual el gestor podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS