Rad. no. 68001-2213-000-2025-00255-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9222-2025 Radicación No. 68001-2213-000-2025-00255-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Jorge Yesid Matuk Triana, quien dijo actuar como apoderado judicial de Johan Sebastián Rueda Estévez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 2024-00393.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se tramita proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2024-00393 en contra de Johan Sebastián Rueda Estévez, quien le otorgó poder especial para ejercer la defensa de sus intereses en la actuación judicial.
Manifestó que, el 11 de febrero de 2025 solicitó al Juzgado accionado ser reconocido apoderado del demandado y se le compartiera el enlace de acceso al expediente digital del proceso, petición que no ha sido atendida, pese a que la reiteró el pasado 9 de abril. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado le comparta el enlace de acceso al expediente digital del proceso verbal referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, en auto de 21 de mayo del presente año, realizó un control oficioso de la actuación dentro del que resolvió la solicitud del actor, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho superado ante la carencia actual del objeto.
Además, remitió el enlace del proceso citado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la tutela por falta de legitimación por activa, al considerar que, (…) revisado el mandato allegado en cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto que admitió la acción de tutela (19/05/2025), se atisba que corresponde al otorgado por Johan Sebastián Rueda Estévez al abogado Jorge Yezid Matuk Triana para que ejerza su defensa en el «proceso Declarativo Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado 68001310300320240039300», que de ninguna manera es especial y, por lo tanto, no habilita al profesional del derecho para ejercer la acción de amparo (CSJ STC1042-2019), razón por la cual no es viable abordar el fondo del pleito traído (…) tampoco se demostró que el señor Johan Sebastián Rueda Estévez esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a esta senda, circunstancias que le permitirían al convocante actuar bajo la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales se trata.
LA IMPUGNACIÓN El abogado Jorge Yesid Matuk Triana destacó que, actúa en causa propia e insistió en que allegó al expediente de la tutela, el poder que le fue otorgado el 20 de mayo de 2025 por su poderdante, de conformidad con lo requerido, por lo que se encuentra facultado para presentar la acción de tutela. Agregó que, «la acción de tutela la impetro como abogado litigante con el poder otorgado por mi cliente Johan Sebastián Rueda Estévez».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona la falta de acceso al expediente digital del proceso, en el que le fue conferido poder especial por parte del demandado Johan Sebastián Rueda Estévez para representarlo judicialmente, que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. 3.
De la legitimación en la causa por activa. Sobre este presupuesto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(CC T-878/07). En ese sentido, esta Corte ha sostenido que, (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (CSJ.
STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018 y STC9966-2022, entre otras). 4. Del caso concreto. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, el abogado Jorge Yesid Matuk Triana no acreditó en debida forma su legitimidad para invocar la protección de los derechos fundamentales del señor Johan Sebastián Rueda Estévez, puesto que, aportó un poder especial que le fue otorgado únicamente para representar a éste en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, tal como se observa a continuación: Puestas de este modo las cosas, sumado a que el citado abogado no es sujeto procesal en el litigio referido, el aludido documento no lo faculta para asumir la representación judicial del señor Rueda Estevez en este asunto específico, por cuanto, como lo ha explicado esta Corporación, «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ. sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010- 00573-01, reiterada en STC4656-2023 y STC10691-2023) (negrillas de la Sala).
Exigencia que es aún más estricta cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene del trámite de un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo la tienen quienes son parte en tal asunto, presupuesto que busca establecer que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que solo se verifica en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella con un adecuado mandato especial.
No es un dato menor que, en el auto admisorio de la tutela de 19 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga requirió al abogado Matuk Triana para que allegara el poder especial que lo facultara para representar al señor Rueda Estevez; sin embargo, insistió en que actuaba en causa propia y aportó el poder especial citado, es decir, desatendió el requerimiento efectuado para subsanar la inconsistencia advertida. 5.
Conclusión. Así las cosas, como no se acreditó la legitimación en la causa por activa del abogado que promovió este amparo, su improcedencia es evidente, por lo que la sentencia impugnada debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16