Micelio
STC9222-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1400 de 1970Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00313-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9222-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00313-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 11 de abril de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela promovida por Orlin Gaviris Caicedo Hurtado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Disciplina Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 76001-11-02-000-2018-001160-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia que confirmó la imposición de su sanción disciplinaria (22 feb. 2023). En sustento, adujo que la comisión nacional confirmó la sanción de nueve (9) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes que le fue impuesta por «intervenir en un acto fraudulento con el fin de generar un detrimento del Estado, al favorecer con una prueba testimonial [a] una de las partes en un proceso contra Colpensiones», en concreto, porque en su calidad de apoderado judicial en un litigio laboral se reunió con uno de los testigos, previa celebración de la audiencia de práctica probatoria, para entregarle un formulario de preguntas que se le podrían formular en juicio.

De la providencia en comento derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, las autoridades accionadas erraron en la adecuación de su conducta respecto del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 2213 de 2007. También consideró que se dejaron de apreciar las pruebas tendientes a demostrar que su conducta no fue desplegada con fines defraudatorios. 2.

La comisión nacional accionada defendió la legalidad de sus actos y destacó que el sancionado desconoció el ordenamiento jurídico y afectó la espontaneidad de un testigo al entregarle, con antelación a la audiencia de pruebas, un formulario con preguntas, con lo cual se justificó la imposición de la sanción. Colpensiones solicitó su desvinculación del sumario. 3.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada. Destacó que el correctivo obedeció a que el «abogado sancionado fue quien entregó a los testigos al cuestionario que contenía las preguntas y las respuestas, tal como lo relataron Luis Fernando Córdoba y la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali» (resaltado propio). 4.

El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y destacó que pasaron más de 5 años entre la comisión de la conducta que se le endilgó (8 mar. 2018) y la «notificación» de la sentencia que confirmó la sanción (9 mar. 2023), de lo que coligió la prescripción de la acción sancionatoria. En el curso de esta instancia se allegó el salvamento de voto de una de las magistradas integrantes de la comisión nacional convocada, según el cual, «si bien quedó demostrado que el testigo tenía el formulario de preguntas elaboradas por el abogado, no constituye una falta disciplinaria preparar a los testigos y establecer una estrategia de litigio, además de que con la falta imputada se sancionan conductas que recurran al engaño con el ánimo de ocasionar un perjuicio, no se encuentra probado en este proceso el dolo, que el actuar del abogado estuviera encaminado a manipular los testigos».

CONSIDERACIONES 1. El derecho disciplinario es una de las manifestaciones de la potestad sancionatoria de la administración, en tanto se orienta a perseguir los fines del estado, la observancia de los deberes de los funcionarios públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas, de conformidad con lo plasmado en la Constitución Política de Colombia y la ley.

Sobre el particular, esta Sala ha predicado que: Recuérdese que el proceso disciplinario es una de las manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, que constituye una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado, materializa el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos, así como permite la tutela de los principios de la función pública y desarrolla las competencias del control disciplinario (STC13520-2021).

Esa potestad punitiva se materializa mediante la posibilidad de imponer sanciones a través de medidas que pueden limitar las libertades constitucionales, como la escogencia de oficio, mediante la suspensión o cancelación de la tarjeta profesional, así como la inhabilitación para desempeñar funciones públicas. Esas restricciones requieren del estricto apego al debido proceso, cristalizado, en este plano, bajo el principio de legalidad, la antijuridicidad de la conducta y culpabilidad de las faltas cometidas.

Así, específicamente en lo relacionado con las faltas disciplinarias de los abogados, bajo la enunciación del capítulo de los principios rectores, en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007 se consagran, respectivamente, la legalidad de la conducta, bajo la cual el jurista solo puede ser juzgado por aquellas infracciones descritas como tal en la ley vigente; la antijuridicidad de la falta, como aquella afectación a los deberes jurídicamente protegidos; y la culpabilidad, como requisito subjetivo para la comisión de la conducta reprochada.

Para el caso objeto de estudio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sancionó al abogado Orlin Gaviris Caicedo en virtud, principalmente, de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispuso que: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9.

Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” La simple lectura gramatical de esa normativa permite colegir que la conducta en comento requiere la configuración de dos presupuestos para que se habilite la imposición de la respectiva sanción, esto es, (i) que el abogado aconseje, patrocine o intervenga en «actos fraudulentos» y (ii) que esa conducta genere un detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

En cuanto al primer presupuesto se advierte que los verbos rectores instituidos en esa norma obedecen a la forma en que los juristas pueden desarrollar su profesión, bien sea dentro del proceso bajo la representación judicial o acto de apoderamiento, o por fuera de este mediante el consejo, asesoría o patrocinio. Sin embargo, lo realmente relevante es que esas acciones se dirijan hacia la materialización de actos fraudulentos.

En efecto, lo que en esencia se prohíbe y castiga son aquellas conductas contrarias a la verdad y rectitud con propósito de engaño y deslealtad. Al respecto, la homologa constitucional, al decidir sobre la constitucionalidad de este tipo disciplinario estableció que: «Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades.

En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. (…) En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades.

Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. (C-393-2006, MP Rodrigo Escobar Gil) Como segundo elemento axiológico de la conducta objeto de análisis la norma instituyó, de manera expresa, la generación de «un detrimento en intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

De allí que para la procedencia de la sanción disciplinaria derivada de la norma en cita no resulte suficiente la simple intervención del abogado, sino la acreditación de una consecuencia negativa o desmedro de intereses de ajenos. A este respecto, en sentencia reciente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al analizar dicho precepto, se acotó que: «Finalmente, sobre el último elemento objetivo del tipo disciplinario, esto es, « en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad », nótese que el legislador le impuso la carga al juzgador disciplinario de demostrar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada.

En consecuencia, distinto a la regla general de que las faltas disciplinarias son de mera conducta, en este caso específico, la norma fue diáfana en exigir un resultado negativo con la ejecución de la conducta, como lo ha entendido la Corte Constitucional en la revisión de exequibilidad de la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, cuando aseveró la necesidad de que el actuar del disciplinable «cause perjuicio a un tercero» (sentencia de 16 de diciembre de 2022, 2018-01429-01, MP.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo) En resumidas cuentas, conforme al numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se sanciona a los abogados que, en ejercicio de su profesión, comentan actos contrarios a la verdad y rectitud y que, mediante engaños, fraudes, mentiras, causen un perjuicio a un tercero, al Estado o a la comunidad. Las conductas reprochadas, claro está, deben estar debidamente demostradas en el plenario, puesto que, en caso de existir duda razonable en su comisión, no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria del jurista, lo cual se extrae del tenor literal del artículo 97 de la Ley 1123, según el cual: «Artículo 97.

Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.» 2. Precisado lo anterior y habida cuenta que el caso objeto de estudio versa sobre las posibles conductas irregulares en las que pudo incurrir el hoy accionante en el ejercicio de su profesión con relación a un litigio laboral -concretamente, en lo que atañe a la entrega previa de un formulario de preguntas a un testigo-, resulta conveniente realizar algunas consideraciones acordes a nuestra legislación vigente y en torno a la preparación de dichas probanzas con el fin de exponer algunas aclaraciones y límites propios de ese laborío. 2.1.

Del régimen probatorio averiguatorio al confirmatorio. Ciertamente, esta Sala tiene dicho que uno de los principales propósitos del Código General del Proceso consistió en armonizar las reglas del juicio civil con los preceptos de la Constitución Política de 1991[footnoteRef:2]. Tal cometido apuntó, en últimas, a materializar el postulado de tutela judicial efectiva de quienes acuden a la jurisdicción para la definición legítima y pacífica de sus controversias. [2: Influjo que impacta al proceso laboral, respecto de las instituciones procesales que no están expresamente reguladas en esa especialidad, dada la integración de las normas de los juicios civiles por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio.

(STC14026-2020, entre otras) Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212), entre otras.

De lo expuesto es dable predicar que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados.

Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de «litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos» (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007).

De modo que son los mandatarios judiciales los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial. 2.2. La preparación de testigos: finalidad, etapas y límites.

Así las cosas, en relación con la preparación de testimonios resulta plausible que los abogados puedan -y eventualmente deban- realizar entrevistas pre procesales con los posibles testigos de la causa, con el propósito de determinar el grado de conocimiento, veracidad, coherencia, espontaneidad, la forma en la que obtuvieron su saber -directa o indirectamente, por ejemplo- y la posible incidencia de sus relatos en esclarecimiento de los hechos objeto de litigio.

Ello con el objeto de ejercer, como se dijo, su labor averiguatoria antes del inicio de la disputa judicial, y confirmatoria dentro de ella. Sólo así podría valorarse y determinarse si se trata de testimoniales que deban ser solicitadas para la consecución de uno de los principales objetivos del proceso, como es, la determinación de lo acaecido.

A modo de ejemplo, basta con remitirse a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, según el cual es deber de las partes y sus apoderados enunciar concretamente el objeto de los testimonios que soliciten, labor que no sería posible cumplir en la demanda – y en las demás oportunidades para pedir pruebas- sin antes tener conocimiento de los hechos que le constan al deponente.

Ahora, vista la viabilidad de que el apoderado se reúna con el potencial testigo con fines de preparación para la audiencia, es bueno precisar que dicho laborío podrá surtirse en, al menos, dos etapas. La primera que tiene lugar antes del inicio del litigio donde el mandatario deberá determinar si ese testimonio comporta un medio de prueba idóneo para acreditar los hechos materia de investigación (conducente) y su relación directa con el tema de prueba (pertinente).

En esa fase será viable indagar, por ejemplo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que recuerda el posible deponente en relación con la situación factual que compete al proceso judicial y, conforme a ello, podrá ser orientado en torno al tipo de preguntas que se le pudieren practicar por los distintos sujetos procesales, eso sí, sin que dicho ejercicio preparatorio conlleve a la distorsión o alteración de los recuerdos, conocimiento y las manifestaciones de aquél. En otras palabras, la entrevista pre procesal del apoderado judicial con los eventuales testigos – o cualquier actividad tendiente a conocer y preparar al deponente como entrega de formularios de preguntas, simulacros de interrogatorio, entre otros que no devengan contrarios a la constitución y la ley- resulta no sólo posible sino necesaria para satisfacer los propósitos del actual régimen probatorio, siempre que ello no implique que el testigo afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí. La segunda etapa – superada positivamente la primera- tiene lugar en el curso del proceso una vez se ha decretado la probanza y antes de la práctica del testimonio.

A diferencia de la anterior fase, no serán absolutos protagonistas los aspectos factuales de la declaración, sino también los ritos procedimentales que rodearán el relato, estos son, los parámetros que rigen la audiencia de práctica de pruebas. Allí será viable advertir al deponente sobre el escenario en el que rendirá su dicho -presencial o virtual-, la toma de juramento por parte del juez, las preguntas relativas a sus generales de ley, el orden en que le interrogarán los distintos sujetos procesales, los cuestionamientos que eventualmente no estará obligado a responder, el derecho que tiene de que se le repitan o expliquen las preguntas que no sean comprensibles y puedan influir en el sentido de sus respuestas, entre otras directrices propias de la realización de la vista pública. 2.3.

Herramientas procesales para contrarrestar el eventual testimonio amañado. No resulta atendible sostener que, con el aval de la preparación antedicha -la cual, valga precisar, no se encuentra proscrita por el legislador- se desconocen, por sí, los derechos de los intervinientes en la litis o los fines de la recta y leal realización de la justicia. En efecto, los procesos judiciales -bajo la naturaleza confirmatoria traída por el Código General del Proceso y que se dejó expuesta en precedencia- brindan herramientas a las partes para poder salvaguardarse o contrarrestar, dentro del proceso, los efectos de un posible testimonio alterado, sospechoso o falaz.

Como se dejó dicho, de acuerdo con el estatuto adjetivo «[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Es decir, la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.

Adicionalmente, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, el derecho de contradicción del no solicitante se garantiza brindándole la posibilidad de contrainterrogar al testigo. Así, el numeral 4º del artículo 221 del Código General del Proceso consagró que: «(…) [a] continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria.

En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación ”. Fíjese, entonces, cómo la persona contra quien se presenta un testigo manipulado o llevado con fines de engaño tiene la posibilidad de interrogar y contrainterrogar, con el fin de atacar la credibilidad del deponente mediante la formulación de preguntas que develen el interés deshonesto, o la realidad de los hechos que interesan al litigio.

Memórese que un adecuado contrainterrogatorio al declarante puede servir de escudo contra un eventual relato engañoso, no solo por las posibles contradicciones en las que lo pueda hacer incurrir -dado el libreto que este lleva ajeno a la verdad- sino por los efectos que puede tener en la percepción del juzgador en lo restante del proceso en caso de verificarse su manipulación. Sobre esto último, no se pierda de vista que el canon 281 del estatuto adjetivo dispuso que «[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella».

Y en esa misma línea argumentativa dispuso el artículo 176 ibidem que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ”. Con lo cual queda en evidencia que, además de las herramientas en comento, cuentan las partes con otras contrapruebas que pueden atacar la fiabilidad del relato amañado.

Finalmente, no se puede desconocer que -justamente para eventos como el descrito- el estatuto adjetivo otorgó la posibilidad de tachar aquellos testigos que pudieran ver comprometida su imparcialidad. De allí que, si bien esa herramienta no impide la práctica del relato, lo cierto es que si impone al juzgador el deber de valorar con especial atención ese medio de prueba y resolver motivadamente sobre la respectiva mácula.

Ello se extrae del tenor literal del canon 211 de esa codificación, según el cual: « ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» En definitiva, en el eventual caso en que se rinda un testimonio manipulado, la parte contra quien se aduzca tendrá la posibilidad de acudir a los demás medios probatorios con el propósito de contrarrestar el impacto de esa declaración testimonial en las resultas de la litis; también podrá hacer uso de los interrogatorios respectivos y de la eventual tacha de sospecha o parcialidad.

Con ello, bajo el amparo de las reglas de la sana crítica y la apreciación en conjunto de las pruebas, será el juez el que resuelva sobre la credibilidad otorgada al relato del deponente. 2.4. De la preparación de testigos en el ámbito internacional Dada la ausencia de regulación en nuestro ordenamiento jurídico sobre la preparación de testigos resulta importante revisar la particular temática a la luz de algunos escenarios del derecho internacional.

La IBA - Internacional Bar Association-, en el artículo 4 de las Reglas sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional, contempla referente a los testigos que « [n]o será considerado impropio que una parte, sus directivos, empleados, asesores legales u otros representantes, entrevisten a sus testigos o potenciales testigos y discutan con ellos sus posibles testimonios».

Así mismo, en las Directrices sobre Representación de Parte en el Arbitraje Internacional la IBA estableció un deber en cabeza de los apoderados, el cual implica identificarse frente al potencial testigo, en los siguientes términos: «Antes de buscar cualquier información de un posible testigo o perito, un representante de parte debe identificarse, así como a la parte a la que él o ella representa, y la razón por la cual se busca la información.» En caso de que se considere pertinente la información conocida por dicho testigo y se pretenda su comparecencia al proceso, se dispuso que: «Un representante de parte puede, de acuerdo con el principio de que las pruebas deben reflejar la propia versión del testigo de los hechos, eventos y circunstancias relevantes, o el propio análisis y opinión del perito, reunirse o interactuar con los testigos y peritos a efectos de discutir y preparar sus futuros testimonios.» Sin embargo, así como la citada directriz permite la interacción del representante de la parte y el testigo, también contemplan como límite que el apoderado « no debe invitar o incitar a un testigo a presentar pruebas falsas ».

De otra parte, en otros ordenamientos se avala la interacción previa con los deponentes, aunque con ciertas limitaciones. The Bar Council, en el caso de Inglaterra y Gales, a través de su comité de ética emitió una guía denominada Witness Preparation -preparación de testigos-, en la que propugna que en materia civil es admisible y deseable un proceso de familiarización con los testigos, que puede incluso extenderse a un asesoramiento de estos en cuanto a los requisitos básicos para prestar declaración. Así, en los regímenes en los que se ha suscitado el tema objeto de estudio, ha sido diáfana la anuencia en relación con la interacción previa entre declarante y apoderado, en los que ha sido evidente también una inclinación por que dicho acercamiento tenga como finalidad que la prueba se presente de la mejor manera, sin que ello propenda a su contaminación. De allí que las normas enunciadas más que garantizar la espontaneidad del testimonio busquen garantizar su veracidad. 2.5.

En definitiva, conforme al nuevo modelo probatorio de naturaleza confirmatoria que trajo el Código General del Proceso resulta viable la preparación de testigos antes del proceso y dentro de él, aquella con el fin de determinar la utilidad del testimonio en relación con el tema de prueba y esta última con el propósito de habituar al testigo con las dinámicas propias de una audiencia judicial.

Dicha labor encuentra su límite y abre paso al reproche disciplinario, entre otras, cuando el abogado sugiere o provoque en el testigo que afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí. Con todo, siempre se ha encontrado a salvo el derecho de contradicción de las partes, quienes tienen a su alcance distintas herramientas procesales para combatir la eventual declaración amañada.

Ello, aunado a los poderes oficiosos de ordenación, instrucción y juzgamiento que el legislador le ha dado al juzgador para prevenir, advertir y sancionar esas eventualidades. 3. En el caso objeto de revisión constitucional pudo constatarse que la autoridad disciplinaria accionada tomó la decisión de confirmar la sanción impuesta al accionante tras predicar que el tutelante «interv[ino] en un acto fraudulento con el fin de generar un detrimento [a]l Estado, al favorecer con una prueba testimonial una de las partes en un proceso contra Colpensiones».

Fundó esa determinación en el hecho de que el abogado pusiera en conocimiento del testigo, y con antelación a la audiencia de práctica de pruebas, las preguntas que eventualmente se le formularían en juicio, las cuales no estaban destinadas a recordar datos de ubicación u orientación, sino los temas objeto de debate. De ello concluyó que tal situación no permitía la realización de un proceso imparcial y objetivo tras considerar que las declaraciones debían ser libres y voluntarias.

Agregó que las preguntas entregadas al deponente eran las mismas realizadas a otros testigos y que el relato rendido por la juez del asunto en el proceso disciplinario permitía colegir un actuar contrario a la recta y leal realización de justicia. Destacó que el testigo – en virtud del cual se inició la actuación disciplinaria- señaló en el curso del proceso sancionatorio que el disciplinable le entregó un cuestionario «para recordar» dada su «mala memoria», con lo cual consideró evidenciada una infracción al ordenamiento jurídico por «haber preparado el documento (…) creando una declaración aleccionada».

Particularmente señaló que: «los testimonios que han sido valorados en esta oportunidad son contestes [sic] al afirmar que el disciplinado no sólo había plasmado información general o de ubicación en tiempo, modo y lugar, sino que contenía preguntas y respuestas, que se iban a formular en la audiencia» Finalmente, rechazó el argumento del abogado consistente en que el documento otorgado al testigo «no contenía información que pueda generar parcialidad», lo cual fundó en la ausencia de «prueba que desvirtuara el testimonio de la juez sobre la conducta fraudulenta del disciplinable al momento de entregarle un documento con anotaciones y preguntas a uno de sus testigos».

No obstante, esta magistratura examinó las probanzas practicadas en la causa disciplinaria y, contrario a lo predicado por el juez natural del asunto y por el a quo constitucional, no encontró una sola prueba - distinta a la simple afirmación de la quejosa- de la que pudiera extraerse que el documento entregado por el disciplinado al testigo contuviera las respuestas a las preguntas allí plasmadas.

Por el contrario, el relato del testigo que dio lugar al inició de la actuación sancionatoria fue enfático en señalar que el apoderado disciplinado le advirtió sobre su deber de decir la verdad y abstenerse de mentir. También informó que la documental entregada por el apoderado judicial se limitó a las preguntas que eventualmente se le realizarían el juicio y que las respuestas allí contenidas fueron manuscritas por él en solitario conforme a los recuerdos e investigaciones que realizó sobre el particular, para lo cual fue recopilando documentos «correos electrónicos» que soportaban la veracidad de sus eventuales respuestas.

Dicho relato fue concordante con el de la juez laboral en el curso de la causa sancionatoria, quien indicó que, si bien el documento contenía las mimas preguntas que el cuestionario del abogado, lo cierto era que las respuestas estaban escritas «a lápiz» sin siquiera sugerir que las mismas provenían del disciplinable. Baste entonces lo transcrito para dejar en evidencia que uno de los argumentos medulares en los que se fundó la sanción se basó en una situación realmente inexistente, esto es, que los testigos daban muestra de la entrega de un documento «que contenía preguntas y respuestas » elaborado por el abogado.

Tal situación, a decir verdad, resultaría suficiente para habilitar la intervención de esta sede constitucional con el fin de que el asunto se resuelva nuevamente con especial atención de las pruebas practicadas en juicio. Adicionalmente, se verificó que el testigo aportó distintas documentales con el fin de acreditar que las respuestas que él escribió en el cuestionario correspondían a la realidad y contaban con soporte documental, con lo cual pretendió demostrar que, lejos de defraudar a la administración de justicia, lo que pretendió fue afianzar su relato con las pruebas documentales respectivas y llevar esclarecimiento de los hechos objeto del litigio laboral.

Dichas probanzas, a pesar de ser incorporadas por el juzgador natural de primer grado, no fueron objeto de análisis, lo cual podría incidir en la posible desacreditación de una intención defraudatoria en desmedro de intereses del Estado y, por tanto, las resultas de la causa. De otro lado, nada dijo la comisión nacional querellada sobre el contenido de las preguntas entregadas por el investigado y sobre la manera en que las mismas pudieran estar encaminadas a defraudar a la administración de justicia. Tampoco indicó la forma en la que esos interrogantes tuvieran la fuerza de aleccionar al testigo y afectar el resultado de sus manifestaciones.

También se extraña el análisis detallado sobre las pruebas que, a juicio de la magistratura accionada, podrían acreditar la totalidad de los supuestos fácticos contenidos en la normativa que se tuvo como soporte para sancionar (numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007), esto es, la intervención del abogado en un acto fraudulento y la concreción del eventual perjuicio ocasionado por dicha conducta en perjuicio de los intereses del Estado.

De allí que se imponga la necesidad de estudiar con detalle la eventual adecuación normativa en relación al caso concreto. En suma, dado que algunas de las pruebas practicadas en el trámite cuestionado resultan contraevidentes a los raciocinios de la providencia analizada y en la medida que otros medios de prueba no fueron tenidos en cuenta para resolver el asunto, aunado a la ausencia de motivación sobre los presupuestos axiológicos de la falta endilgada y su debida acreditación -con lo cual se pudiera desdibujar cualquier tipo de duda razonable- no queda alternativa distinta a revocar la denegación del resguardo y en su lugar concederlo para que la autoridad accionada vuelva a resolver la impugnación del asunto conforme a derecho corresponda y con observancia de las consideraciones aquí expuestas. 4.

Finalmente, en cuanto al argumento impugnaticio relativo a la prescripción de la acción sancionatoria basta indicar que dicha censura no fue expuesta ante el juez natural del asunto, situación que deja en evidencia la ausencia de subsidiariedad respectiva; no obstante, en la medida que el asunto volverá a resolverse, será esa autoridad accionada la competente para pronunciarse sobre el particular.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Orlin Gaviris Caicedo Hurtado.

En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 22 de febrero de 2023, a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la apelación contra la sentencia que impuso sanción al accionante en el proceso con radicado n° 76001-11-02-000-2018-001160-00, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente esa impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 24