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STC9221-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02518-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9221-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02518-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por María del Carmen Monsalve de Suárez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « a obtener una decisión justa ». 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 15 de diciembre de 2022, Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA COLOMBIA S.A.-, a través de apoderada, llamó a juicio a María del Carmen Monsalve de Suárez, pretendiendo el recaudo de las sumas contenidas en los pagarés M026300110243801589619411836 y 9619411455, más los intereses moratorios, y solicitando el consecuente embargo del inmueble hipotecado, identificado con matrícula 00-25708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva[footnoteRef:1]. [1: Archivo «03.

DDA MAYOR CUANTIA - MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE SUAREZ 16DIC22.pdf» del expediente 41001-31-03-005-2022-00342-00.] En dicho escrito informó que el bien referido estaba siendo perseguido en el proceso ejecutivo interpuesto por Augusto Campo Vieda contra la misma demandada, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva bajo el radicado 41001400300420200013300.

A su vez, la ejecutante declaró, bajo la gravedad del juramento, que la accionada recibiría notificaciones en la « Calle 15 No. 16-02 y Carrera 3 No. 14-80, del municipio de Neiva (Huila) y/o Carrera 3 No. 14-22, del municipio de Neiva (Huila) y/o en el correo electrónico madelcarmenmonsalve@hotmail.com » y precisó que la dirección electrónica correspondía a la suministrada por la demandada « en la solicitud de vinculación realizada al momento de adquirir el crédito con el Banco ».

En soporte de dicha afirmación, la entidad financiera allegó: i) el formato referido (28-06-2016), sin firma, el cual contiene la dirección electrónica aludida[footnoteRef:2]; y ii) el pagaré 9619411455 suscrito por la tutelante con indicación del referido correo (10-02-2020)[footnoteRef:3]: [2: Folio 7 ibidem.] [3: Folio 33 ibidem.] 2.2.

El 30 de enero de 2023 [footnoteRef:4], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago, ordenó notificar a la accionada al correo electrónico mencionado en la demanda, en la forma indicada la Ley 2213 de 2022, y decretó el embargo y posterior secuestro del predio objeto de garantía[footnoteRef:5], cautela que se registró el 16 de febrero siguiente en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria[footnoteRef:6]. [4: Archivo «04.1 AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO-PAGO.pdf». ] [5: Archivo «04. 2022-00342 03AUTODECRETAMEDIDASCAUTELARES 30ENE23.pdf».] [6: Archivo «04. 2022-00342 03AUTODECRETAMEDIDASCAUTELARES 30ENE23.pdf» y «13.1 2022-00342 CERTIFICADO DE LYT…».] 2.3.

El 2 de marzo de 2023 [footnoteRef:7], la entidad financiera aportó la notificación efectuada a la ejecutada a la dirección [footnoteRef:8]madelcarmenmonsalve@hotmail.com. [7: Archivo «07.1 2022-00342 NOTIFICACIÓN MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE SUAREZ 1 02MAR23.pdf». ] [8: Archivo «07.1 2022-00342 NOTIFICACIÓN MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE SUAREZ 1 02MAR23.pdf». ] En soporte, allegó la constancia del envió del correo, junto con el auto que libró mandamiento de pago y la demanda, así como el registro de la misma fecha de « Entregado: NOTIFICACIÓN PERSONAL ART. 8 Ley 2213 de 2022 / RAD. 2022-342/ BANCO BBVA COLOMBIA SA CONTRA MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE SUAREZ (…) El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: madelcarmenmonsalve@hotmail.com ». 2.4.

El 24 de julio de 2023, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, dado que se notificó a la convocada « en la dirección electrónica que se indicó en la demanda el día 2 de marzo de 2023, dejando vencer en silencio el término para pagar y excepcionar »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «14. 2022-00342 Auto440.pdf».] 2.5. El 4 de octubre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la que se hizo presente la tutelante, quien, según se indicó en el acta, « permitió ingreso al bien objeto de la diligencia (…) Seguidamente el despacho deja constancia que a la presente diligencia no se presentaron oposiciones, en consecuencia, el despacho declara legalmente secuestrados los bienes descritos y procede a hacer entrega de estos a la secuestre, quien refiere dejarlos en depósito gratuito a la demandada MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE SUAREZ, quien acepta el depósito [footnoteRef:10]» (Negrilla y subrayado fuera del texto). [10: Archivo «21. 2022-00342 ACTA DILIGENCIA DE SECUESTRO.pdf», con el enlace a la grabación de la actuación. ] Revisada la grabación de la diligencia, se observa que la demandada llegó al bien durante su desarrollo con su hijo y, tras una pausa en el audio, el juez indicó que les hizo saber el objeto de la actuación y procedieron a recorrer los locales del inmueble con la colaboración de la ejecutada, así como a identificar los linderos.

En la diligencia, el juez le preguntó a la tutelante si tenía algo por manifestar o alguna observación por exponer[footnoteRef:11] antes de proceder con la materialización del secuestro, frente a lo cual ella se limitó a señalar que « prácticamente yo al banco le he quedado bien, al banco no le debo, entonces ha sido algo injusto que estén haciendo la diligencia. Han debido darme un tiempito más, que yo pueda arreglar con este señor que me quiere robar y yo no me quiero dejar robar », sin hacer alusión alguna a la falta o indebida notificación. [11: Minuto 28:30.] Adicionalmente, se observa que, cuando se le informó que el bien quedaría bajo su depósito, ella dijo « yo estoy en post de solucionar, pero no he podido, porque el señor es negligente y me quiere cobrar algo que no le debo »[footnoteRef:12] y, en el momento en el que el juez le señaló que debía seguir cumpliendo la obligación con el banco, ella manifestó que el mes pasado no le quisieron recibir y que ese mes no sabría. [12: Minuto 30:31.] 2.6.

El 18 de marzo de 2024 [footnoteRef:13] se corrió traslado a las partes del avalúo presentado por la ejecutante, término que corrió en silencio. [13: Archivo «23. 2022-00342 TRAS. AVALÚO.pdf» y «24. CONSTANCIA SECRETARIAL 2022-00342».] 2.7. El 10 de mayo de 2024 [footnoteRef:14], el Juzgado fijó como fecha para el remate el 16 de julio de esa anualidad. [14: Archivo «26. 2022-00342 FijaRemate.pdf». ] 2.8.

El 27 de junio de 2024 [footnoteRef:15] se corrió el traslado de la liquidación del crédito allegada por la parte actora, término que venció silente. [15: Archivo «031. SOPORTE FIJACIÓN EN LISTA 2022-00342.pdf» y «032. SOPORTE FIJACIÓN EN LISTA 2022-00342.pdf».] 2.9. El 12 de julio de 2024 [footnoteRef:16], María del Carmen Monsalve de Suárez, a través de apoderado, pidió la nulidad de lo actuado, argumentando que: [16: Archivo «034.1 2022-00342 SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SEÑORA MARIA DEL CARMEN MONSALVE 12JUL24.pdf».] i) no era cierto que ella hubiera suministrado el correo electrónico madelcarmenmonsalve@hotmail.com cuando realizó la solicitud del crédito.

En concreto, respecto del soporte allegado con la demanda, sostuvo que « en el acápite correspondiente a la autorización para recibir notificaciones, la señora MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE SUAREZ no autorizó que se le notificará ninguna correspondencia ni por correo electrónico o físico ». ii) siempre ha recibido las notificaciones del banco en el inmueble hipotecado y no autorizó notificaciones electrónicas, pues se trata de una persona de 76 años, que no tiene conocimientos tecnológicos y ha presentado episodios de demencia senil.

Aseveró que no tiene acceso a ese correo y, de tenerlo, « no lo sabe utilizar »; iii) el correo electrónico referido en el pagaré 9619411455 al pie de su firma « le fue impuesto », « no es producto de alguna manifestación de la demandada de autorizar notificaciones electrónicas » y « los pagarés objeto de los recaudos ejecutivos no fueron otorgados con la garantía hipotecaria y son posteriores »; iv) no existe escrito, notificación y/o comunicación de la demandada, que dé cuenta de que recibió o envió algún mensaje a la demandante, para tener acreditado que autorizó la notificación electrónica y que ha usado ese medio con el banco, de manera que no se cumple con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que exige que el interesado demuestre que « la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar ». v) la demandante no podía enviarle la notificación a esa dirección electrónica, dado que « no es suya sino de un pariente, que incluso vive actualmente en el exterior »; vi) para la fecha en que se le envío la notificación, ella se encontraba cuidando a su hermana convaleciente de un cáncer en Bucaramanga hasta que falleció y su celular « no tiene ninguna tecnología para recibir algún mensaje de datos ».

Finalmente, advirtió que no había saneado la nulidad, porque era la primera actuación que hacía en el proceso. 2.10. Al descorrer el traslado de la nulidad[footnoteRef:17], la parte ejecutante se opuso y manifestó: i) que en la diligencia de secuestro, realizada el 4 de octubre de 2023, estuvo presente la accionada, razón por la cual no era cierto que no conociera la existencia del proceso seguido en su contra, sumado a que hasta julio de 2024 planteó la presunta nulidad; y ii) que en el juicio compulsivo promovido por Augusto Campos Vieda conta la tutelante, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva bajo el radicado 2020-00133, la señora María del Carmen Monsalve de Suárez informó que su correo electrónico era madelcarmenmonsalve@hotmail.com, mismo que se utilizó en el ejecutivo cuestionado.

En soporte, allegó el poder aludido, con fecha de presentación personal del 23 de enero de 2023 ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva: [17: Archivo «037.1 2022-00342 NULIDAD MARIA DEL CARMEN MONSALVE.pdf».] 2.11. El 2 de octubre de 2024, el Juzgado, previo a decidir la nulidad, recibió la declaración de la tutelante[footnoteRef:18], quien dio cuenta de haber estado en la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado del 4 de octubre de 2023 y de haber recibido del bien en depósito, así como de conocer el proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, a la abogada Diana Margarita Morales Cortés, a quien dijo le firmó un papel, así como al señor Augusto Campo Vieda, ejecutante del juicio de radicado 2020-00133, persona a la que ella le debía un dinero y por eso la demandó. [18: Archivo «042.1.

Audio Audiencia Incidente Nulidad 2-10-2024.pdf». ] Sobre la dirección electrónica a la cual se le envió la notificación cuestionada, afirmó que la abrió su nieta, porque en todas partes le pedían un correo, y que ella la manejaba, revisaba y le decía qué hacer, pero se fue a vivir al extranjero 4 años atrás, por lo que no pudo volver a acceder a esa cuenta.

También aseveró que tenía más de 14.000 correos sin revisar en el teléfono que se le perdió, porque no sabía utilizar la cuenta. Frente a la diligencia realizada en el bien, sostuvo que ella no había sido notificada del proceso y por eso no dijo nada y que, a la fecha, seguía esperando la notificación del juicio seguido en su contra, razón por la cual dio poder a un abogado.

Finalizada la etapa probatoria del incidente, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado[footnoteRef:19], a partir de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fue apelada por la entidad financiera ejecutante. [19: Archivo «042. Acta Audiencia Incidente Nulidad 2-10-2024.pdf». ] 2.12. El 28 de noviembre de 2024 [footnoteRef:20], la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó lo resuelto y ordenó « restablecer las actuaciones procesales al estado en que se encontraban previo a la decisión adoptada el 02 de octubre de 2024 ». [20: Archivo «04AutoRevocaAuto.pdf» Carpeta Segunda Instancia.] 3.

La gestora acude en tutela insistiendo en los argumentos esgrimidos en el juicio ejecutivo seguido en su contra respecto de su falta o indebida notificación. Sostiene que la dirección electrónica utilizada para comunicarle la orden de apremio fue abierta por su nieta, para poder solicitarle las citas médicas, pero ella se fue a vivir a Estados Unidos y no tiene la clave de acceso, y que el banco siempre la ha notificado en la dirección del inmueble, de lo cual anexó constancias.

Enfatiza, igualmente, que es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 77 años, que no tiene conocimientos tecnológicos, que está padeciendo de Alzheimer y que ha sufrido episodios de demencia senil. 4. Conforme a lo relatado, pretende que se invalide el proveído proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, que se ordene dictar una nueva decisión. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Las autoridades judiciales accionada y vinculada compartieron el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo constitucional. 2. Quien funge como apoderada de la entidad ejecutante pidió negar la tutela, porque la censora estuvo presente en la diligencia de secuestro y cuando se realizó el avalúo del bien, además de que las dos habían tenido conversaciones por WhatsApp y el correo utilizado para surtir la notificación personal fue reportado por ella en otro proceso seguido en su contra.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la salvaguarda pretendida, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados. 2. En efecto, la magistratura acusada revocó la anulación del proceso dispuesta por el a quo, para lo cual analizó cada uno de los argumentos de la incidentante, así: - En torno a la falta de autorización para recibir notificaciones electrónicas, el Tribunal accionado determinó que, del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no se podía extraer que, para poder realizar ese tipo de notificaciones, fuera necesario contar con el consentimiento previo de la persona convocada, pues la norma solo exigía que la parte interesada acreditara sumariamente que el correo electrónico utilizado correspondía al sujeto a notificar, lo que en el caso ocurrió con « el formato de solicitud del crédito y [el] pagaré donde se encontraba transcrita la nomenclatura electrónica suscrita por la propia deudora », razón por la cual tal alegación no era procedente. - Tampoco encontró válido el argumento referido a que el banco registró en el pagaré, junto a su firma, un correo electrónico sin su consentimiento, pues, de haber sido así, debió tachar ese documento de falso y no lo hizo, de manera que lo allí consignado se presumía veraz. - En cuanto a que no había abierto el correo electrónico por su avanzada edad, el Tribunal advirtió que ese alegato no podía aceptarse, porque « su ignorancia supina no es razón suficiente para derruir su notificación, ya que, de aceptarse así, sería imposible adelantar cualquier proceso judicial en contra de una persona de la tercera edad, por la dificultad de enterársele de estos trámites a través de un mecanismo de recepción de mensajes electrónicos ».

Sobre el mismo punto, el ad quem destacó que la deudora no informó al banco « su imposibilidad de manipular estos mecanismos digitales (…) luego resulta de mala fe suministrarle al acreedor un correo como canal comunicacional, para luego excusarse de no poder visualizar los mensajes por el solo hecho de desconocer la plataforma a raíz de su avanzada edad ». - Acerca de lo dicho en su interrogatorio, en referencia a que tenía más de 14.000 correos sin revisar, la magistratura de conocimiento consideró que no se podía « declarar la ineficacia de las notificaciones judiciales, so pretexto de la inactividad que aduzca el administrador de una determinada cuenta de correo electrónico », pues ello implicaría no solo desconocer la responsabilidad que acarrea portar estos canales virtuales, sino la voluntad tácita de continuar recibiendo comunicaciones, o, tal vez, expresa de ejercer actividades por dicho medio, pues, no de otro modo se puede entender que el accionante haya optado por conservar abierto su buzón y no desactivarlo, ya que, si quería dejar de recibir mensajes por este canal electrónico, debió en su momento cerrar o bloquear el correo …, conducta que nunca desplegó, y que no puede usar como excusa para pretender desconocer su notificación, que se hizo en debida forma conforme al acuse de recibido allegado. - En relación con la imposibilidad de abrir el correo, porque era manejado por una nieta que ahora vive en Estados Unidos, el Tribunal reiteró que ello debió informarlo al banco. - Respecto de la falta de constancia de lectura del correo de notificación enviado, precisó que esa exigencia no estaba contemplada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual citó el criterio expuesto por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ, STC16733-2022. - Finalmente, resaltó la confusión de los argumentos expuestos por el a quo para declarar la nulidad del proceso, pues, a pesar de que estableció que la notificación se realizó en debida forma, decidió anular el trámite. 3.

La Sala negará la tutela, porque no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante ni la falta o indebida notificación del mandamiento de pago alegadas. 3.1. En primer lugar, se observa que, aunque la gestora afirmó que no era verdad que en el formulario de vinculación hubiera suministrado la dirección electrónica para notificaciones, lo cierto es que, como se vio en los antecedentes de esta providencia, en uno de los pagarés base de recaudo, al lado de su firma, se encuentra el correo usado para notificarle la orden de apremio, sin que dicho elemento de juicio hubiera sido tachado de falso por ella al intervenir en el proceso a través de apoderado judicial, de manera que, como lo indicó el Tribunal, ese documento se presume veraz y, por tanto, de este se puede establecer que el correo [footnoteRef:21]madelcarmenmonsalve@hotmail.com le pertenece y que era usado para atender sus asuntos. [21: Archivo «07.1 2022-00342 NOTIFICACIÓN MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE SUAREZ 1 02MAR23.pdf». ] Lo anterior, fue corroborado por la propia tutelante, tanto en el proceso como en esta instancia constitucional, pues no desconoció la dirección aludida, por el contrario, ha sostenido en forma consistente que ese correo lo abrió con una nieta para gestionar sus citas médicas y, aunque dijo que no tenía conocimientos en tecnología ni habilidades para su manejo y que estaba enferma, lo cierto es que no acreditó, con las pruebas idóneas, condición física o mental alguna que le impidiera gestionar sus asuntos o buscar ayuda para ello, y no solo no demostró que no tuviera contacto con su nieta, sino que dio cuenta de saber que tenía muchos correos sin leer; más aún, al revisar la diligencia de secuestro y la declaración rendida, no se evidencian las afectaciones de salud aludidas, a lo cual se suma que no se encuentra probado que la gestora hubiera notificado al banco de la inhabilitación de ese correo o de su imposibilidad de acceder al mismo.

Además, se reitera, la propia interesada aseguró en la declaración rendida en el incidente de nulidad cuestionado que tenía más de 14.000 correos sin leer, con lo cual ratificó la existencia de la dirección electrónica aludida, abierta para sus trámites personales. Por tanto, la Sala observa que la notificación se realizó a la dirección electrónica suministrada por la deudora al banco, razón por la cual esta podía ser utilizada para surtir la notificación reprochada.

En ese sentido, no sobra señalar que, acorde con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, « No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina » y, para el caso, es claro que el correo que se usó para surtir la notificación personal del mandamiento de pago fue provisto por ella a la entidad financiera ejecutante, como se acreditó con la demanda ejecutiva, de manera que la interesada no puede alegar la presunta nulidad, pues el banco actuó con base en la información que ella misma generó. A lo anterior se suma que, el 23 de enero de 2023, es decir, menos de dos meses antes de que se realizara la notificación cuestionada, la actora hizo presentación personal de un poder ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva, en el que puso de presente que su correo electrónico era [footnoteRef:22]madelcarmenmonsalve@hotmail.com, mismo que fue utilizado para surtir el acto de enteramiento que por esta vía censura, lo cual permite evidenciar que dicho correo sí le pertenecía y que lo usaba para sus notificaciones judiciales. [22: Archivo «07.1 2022-00342 NOTIFICACIÓN MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE SUAREZ 1 02MAR23.pdf». ] 3.2.

De otro lado, debe precisarse que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, solo exige que la parte interesada, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, informe que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, para lo cual debe indicar cómo la obtuvo, lo que en el caso se demostró con el pagaré firmado por ella sobre el correo aludido, sin que se requiera que la actora haya autorizado recibir comunicaciones por vía electrónica, pues ese tipo de notificación opera por disposición de la ley, motivo por el cual no es necesario el consentimiento referido por la tutelante.

Igual consideración debe hacerse frente a las comunicaciones enviadas por el banco a su dirección física, pues, para fines judiciales, el legislador contempló que las notificaciones personales pueden hacerse virtualmente, razón por la que no se requería enviar la notificación a su residencia. 3.3. Por otra parte, resalta la Sala que la norma en comento tampoco establece que la notificación solo es válida cuando se constate que se ha abierto el respectivo mensaje de datos.

Al respecto, la Sala ha establecido que basta con que la parte que notifique acredité que el correo se entregó al destinatario, sin que pueda el operador judicial exigir una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los parámetros definidos al respecto en los precedentes citados, en los que se estableció que la «presunción legal» opera «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria.

(CSJ, STC13947-2024). En el sub examine, el presupuesto legalmente exigido se cumplió, dado que se demostró la entrega del mensaje de datos: No era entonces necesario acreditar que la actora abrió y leyó el correo (CSJ, STC16733-2023), pues, de ser así, bastaría que el notificado se abstuviera de abrir los mensajes de datos recibidos en su dirección electrónica para anular el acto de enteramiento; por tanto, se insiste, el hecho de que la tutelante adujera que tenía más de 14.000 correos sin leer, no desvirtúa la legalidad de la notificación. 3.4.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente señalar que, si bien el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad « Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda », debe tenerse en cuenta que el artículo 136 ibidem consagra que esa anulación se sanea, entre otros, « cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ».

Para el caso concreto, advierte la Sala que la tutelante estuvo presente en la diligencia de secuestro realizada en el bien de su propiedad el 4 de octubre de 2023, fecha en la cual, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, a ella se le explicó el objeto de la actuación y se le dejó en depósito el inmueble; además, el operador judicial le dio la oportunidad de exponer sus observaciones, pero no puso de presente la falta o indebida notificación y se limitó a señalar que no le debía nada el banco, que debieron darle un tiempo y que ha querido ponerse al día con la deuda que tenía con otro señor, pero no había podido.

Así las cosas, es claro que, en dicha diligencia, la interesada participó, pero nada dijo sobre la nulidad por falta o indebida notificación. Asimismo, resulta evidente que la actora, aunque intervino en el proceso el 4 de octubre de 2023, en el secuestro del bien, esperó hasta el 12 de julio de 2024, es decir, 9 meses después y a pocos días de realizarse el remate, previsto inicialmente para el 16 de julio siguiente, para proponer la anulación procesal, de lo cual se deduce que la ejecutada dejó vencer la oportunidad que tuvo para exponer el vicio alegado, lo cual llevó a su convalidación y saneamiento.

Sobre el particular, esta Sala ha establecido que [N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure ” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269)… Por tanto, no resulta irrazonable ni carente de soporte que se haya concluido que la irregularidad invocada, de haberse configurado, habría quedado saneada, dado que ello encuentra sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según el cual, «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». (CSJ, STC516-2025, reiterada en CSJ, STC3284-2025). En el sub examine, se insiste, no hay duda de que la tutelante tenía conocimiento de la existencia del proceso, pues participó en este el 4 de octubre de 2023, en la diligencia de secuestro del bien hipotecado, pero nada dijo en ese momento, pudiendo hacerlo.

Aún más, después de esa actuación, guardó silencio y esperó 9 meses para formular la anulación procesal, generando con su actuar silente la convalidación y saneamiento del eventual vicio. Tal omisión impide la procedencia de la acción de tutela, pues este es un mecanismo de naturaleza residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los medios ordinarios de defensa. 3.5.

Así las cosas, para la Sala es claro que no se vulneraron los derechos de la tutelante, dado que la notificación de la orden de apremio se realizó al correo reportado por ella directamente al banco, el cual, incluso, fue informado en otro proceso judicial con la respectiva nota de presentación personal ante notario; además, refulge evidente que, pese a que la censora participó en el proceso en la diligencia de secuestro, no planteó la nulidad por falta o indebida notificación en ese momento y, por el contrario, guardó silencio por más de 9 meses, con lo cual cualquier irregularidad quedó saneada.

Por lo demás, la Sala no desconoce que la tutelante tiene 77 años y que merece una protección especial, no obstante, el solo hecho de pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada en su nombre, pues es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que no ocurre en este caso.

En ese sentido, la Sala ha expuesto que, « si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto » (Ver cita reciente en CSJ, STC13947-2024). 4.

Por lo referido, se negará la tutela de la referencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2