Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00268-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9220-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00268-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Emigdio Rocha Batista, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del hipotecario n.° 2018-00046.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « CONFIANZA LEGÍTIMA, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL [Y] DIGNIDAD HUMANA », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis expuso que el Fondo Nacional del Ahorro – FNA promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores para hacer efectiva la garantía que constituyó respecto de un inmueble; trámite en el cual pese a que, de un lado, la entidad acreedora realizó la cesión del crédito que no le fue notificada en debida forma, y del otro, « cancel [ó] la totalidad de la obligación AL FONDO (…) Y SE LE EXPIDIO PAZ Y SALVO, conforme a certificado del 01 de agosto de 2019 », el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, negó la solicitud de terminación de la controversia por pago total de la obligación. 3.
Solicita entonces, a través del presente mecanismo que se ordene al Juez convocado « CORREGIR EL YERRO FÁCTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL y tomar en consideración EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION POR LO QUE EL PROCESO DEBE TÉRMINAR PROFIRIENDO UNA DECISION CONFORME A LA PRUEBA DEL PAGO ». RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de la citada urbe puntualizó que en la decisión criticada « se reconoce expresamente que el pago realizado fue parcial y que, conforme a la legislación sustantiva aplicable, las sumas abonadas fueron insuficientes para cubrir la totalidad del crédito, motivo por el cual no se dio lugar a declarar extinguida la obligación ni a ordenar la terminación del proceso ». 2.
El Fondo Nacional del Ahorro – FNA precisó que « no ha generado con su actuar, daños ni perjuicios al accionante, ya que esta entidad no es la responsable del menoscabo de los derechos fundamentales mencionados por él en el libelo de la acción, por lo que no se debe resolver la tutela en contra de este Fondo ». 3. Eric Pérez Fuentes, vinculado a la presente acción como cesionario del crédito, señaló que la protección esta llamada al fracaso, comoquiera que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria, comoquiera que contra la decisión objeto de análisis el actor guardó silencio.
IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el caso bajo estudio se observa que la queja del actor se dirige puntualmente contra el proveído proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a través del cual negó la terminación del hipotecario con rad. 2003-00029. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria. 3.1.
En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad.
Nótese que el actor, frente al proveído que negó la solicitud de finiquito del litigio por pago de la obligación, guardó silencio y de manera alguna expuso sus conjeturas respecto de la procedencia de tal solicitud tal y como lo argumentó en el presente escenario; de allí que se itera, desaprovechó las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de los derechos referidos.
Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7