Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00392-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC922-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00392-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Libardo Melo Vega contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado 11001-31-03-029-2020-00233-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción popular promovida por Libardo Melo Vega contra la sociedad Industrias Normandy S.A. Revisado el expediente, se advierte que en el año 2020 Libardo Melo Vega promovió la referida acción popular al considerar que la demandada vulneró los « derechos de los consumidores y usuarios », consagrados en la Ley 472 de 1998, al comercializar el producto denominado “Yogurt Light Deslactosado” sin cumplir con los requisitos de rotulado o etiquetado nutricional previstos en la Resolución No. 333 de 2011 del entonces Ministerio de la Protección Social.
Entre otras, alegó el incumplimiento de las exigencias relativas a indicar que el producto no era « bajo » ni « reducido en calorías », así como la omisión de determinada información sobre el componente energético del alimento, conforme a las formalidades previstas en dicha resolución. El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la acción popular, al estimar que no era aplicable la exigencia de indicar que el producto no era « reducido en calorías » y que la etiqueta sí contenía las menciones sobre propiedades nutricionales cuya ausencia alegaba el actor.
Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, sustentado en que el Juzgado valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente y desconoció la regulación sanitaria y el precedente aplicable al caso. El recurso fue concedido mediante auto del 5 de diciembre de 2025 y posteriormente admitido por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 13 de enero de 2026.
El 21 de enero de 2026, Libardo Melo Vega presentó escrito de sustentación de la apelación y, ese mismo día, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del juzgado. El accionante sostiene que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto profirió la sentencia de segunda instancia de manera apresurada, el mismo día en que se presentó la sustentación del recurso de alzada, sin darle el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ni analizar los argumentos expuestos en dicho escrito.
Adicionalmente, afirma que en su providencia desconoció la regulación sanitaria y el precedente aplicable, con lo cual se configuró un defecto sustantivo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS En el término de traslado de esta acción de tutela no se recibieron informes. CONSIDERACIONES INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En primer lugar, en lo ateniente a los reparos del tutelante relacionados con que el Tribunal no le dio al recurso de alzada el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sobre el asunto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.» (CSJ STC 10366-2025) En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el reproche del actor se enfoca en la omisión del Tribunal de dar trámite a la apelación según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Esto es, sostiene que el accionado no tuvo en cuenta su escrito de sustentación de la alzada ni corrió traslado del mismo a la contraparte antes de proferir sentencia. En este contexto, es preciso señalar que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para controvertir dicha omisión, toda vez que tales cuestionamientos deben ser planteados, probados y decididos dentro del proceso judicial correspondiente.
Al respecto, como se puede verificar en el expediente, el accionante no presentó solicitud de nulidad de lo actuado ante el Tribunal con base en los reparos aquí esbozados, razón por la cual no se satisface el requisito general de subsidiariedad y, por tanto, son argumentos que no pueden ser estudiados de fondo en esta instancia residual.
Al respecto, téngase en cuenta que, en últimas, lo que alega el tutelante consiste en que se no garantizó la oportunidad adecuada para sustentar la apelación debido a que la sentencia se dictó en forma apresurada, en cuyo contexto debe recordarse que el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso establece lo siguiente: « El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 6.
Cuando se omita la oportunidad para (…) sustentar un recurso o descorrer su traslado ». RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL En segundo lugar, en cuanto a las quejas del promotor fundadas en que el Tribunal omitió valorar en su sentencia los precedentes y las normas sanitarias que le habrían llevado a condenar a la sociedad demandada en la acción popular, se advierte que la providencia cuestionada no presenta yerro alguno que permita calificarla como caprichosa o arbitraria.
En efecto, se advierte que en la providencia de segunda instancia el accionado primero resaltó lo dicho en los artículos relevantes de la Resolución 333 del 10 de febrero de 2011, 2674 de 2013 y 5109 de 2005 aplicables al caso. Posteriormente, relacionó todas las pruebas incorporadas al expediente, incluyendo el certificado de conformidad del producto, ficha técnica, registro sanitario y autorización emitida por el Invima referente a la aprobación y autorización del contenido de la etiqueta.
Además, puso de presente los apartes relevantes del informe del Ministerio de Salud y Protección Social y del informe de inspección del Invima, los cuales sintetizó así: «i) lo indicado en el sentido que el producto es 0% grasa significa que es libre de grasa, por ello “el alimento cumple con las condiciones establecidas en la Resolución 333 de 2011, numeral 17.5, literal b, para realizar este tipo de declaración nutricional, ya que contiene menos de 0,5 g de grasa total por porción del alimento, no contiene ingredientes que sean grasas o que puedan ser interpretados por el consumidor como que contienen grasa y el alimento ha sido reformulado para disminuir su contenido de grasa”. ii) Enunciar que la propiedad nutricional equivale a 0% azúcar adicionada, cumple con el postulado del numeral 17.5 literal f de la resolución 333, puesto que durante el procesamiento o envasado del alimento no se ha utilizado algún tipo de azúcar adicionado, como seria, mermelada, jalea o jugo concentrado de frutas. iii) Señalar que el producto “NO ES BAJO EN CALORÍAS” y/o “NO ES REDUCIDO EN CALORÍAS” no es obligatorio, por cuanto que “sí es reducido en calorías en comparación con el alimento de referencia (Yogurt entero con dulce con fruta y cultivos probióticos)”. iv) La declaración nutricional específica de ser “Light en Calorías (…) cumple con las condiciones establecidas en la Resolución 333 de 2011, numeral 19.2, literal a), ya que el alimento ha sido modificado y el contenido de grasa total es reducido en 50% o más por porción declarada en la etiqueta, comparado con el alimento de referencia y las calorías son reducidas al menos un 33% por porción declarada en la etiqueta, comparado con el alimento de referencia”. v) Lo argüido por el demandante, esto fue, que, si bien en la etiqueta se identifica el alimento base de comparación y se indica la cuantía de la diferencia existente en el valor energético o en el contenido de nutrientes, expresado porcentualmente, pero que “omite incluir tal información junto o inmediatamente debajo del término descriptor comparativo (…) LIGHT EN CALORÍAS (…), como lo establece la Resolución 333 de 2011 en el numeral 18.3.3 (…) no es correcto ya que el descriptor comparativo, se deba cumplir con lo establecido en el numeral 18.3.3 de dicha Resolución”. vi) El uso del vocablo “light” como una forma de uso o consumo habitual del producto no es forzoso para ese tipo de producto en la medida que debe emplearse es en tratándose de “mezclas endulzantes elaboradas con azúcar y edulcorantes no calóricos o sustitutos de azúcar”, conforme lo exige el literal a del numeral 19.2 de la resolución 333 de 2011.» Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal concluyó que los elementos de juicio aportados permitían afirmar que el producto cumplía con lo estatuido en la Resolución 333 de 2011 del Ministerio de Salud.
Así las cosas, la decisión del Tribunal no se advierte caprichosa. Por el contrario, se basó en un análisis pormenorizado de la regulación aplicable al rotulado o etiquetado de los alimentos envasados, en conjunto con las pruebas allegadas al expediente y, en especial, el informe del Invima, lo que le llevó a concluir que ninguno de los incumplimientos endilgados por Libardo Melo Vega a la sociedad Industrias Normandy S.A. fueron demostrados.
Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Libardo Melo Vega. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2