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STC922-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00317-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC922-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00317-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Troyan Manolof Peña contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 110013110031-2021-00489-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que contrajo matrimonio con Maryuri Amparo Hurtado Silva el 13 de mayo de 1995, se separaron a los dos meses y, luego de adelantar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que terminó de común acuerdo, la señora Hurtado Silva promovió el 8 de noviembre de 2022 proceso de liquidación de sociedad conyugal, trámite en el que en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, objetó la inclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50C-270142, puesto que lo adquirió en un 75% en el año 2008 y lo restante en el 2012.

Afirmó que como ya habían transcurrido más de 12 años « desde la separación de hecho a la fecha de compra del inmueble », debía darse aplicación a la sentencia SC4027-2021 de esta Sala Especializada que respaldaba, en su criterio, la exclusión del citado bien, sin embargo, el Juzgado de conocimiento el 12 de diciembre de 2023 negó la objeción que propuso y, si bien apeló esa determinación, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 10 de mayo de 2024.

Sostuvo que, si bien formuló un amparo anterior con igual propósito, « en esta ocasión se está en presencia de un hecho nuevo, que [lo] habilita para promover una vez más la presente acción », puesto que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió recientemente la sentencia SC3085-2024 de 18 de diciembre de 2024 que le resulta favorable y que debe aplicársele para garantizar su derecho a la igualdad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « Ordenar al Tribunal aquí accionado que dentro de las 48 horas siguientes al fallo acá proferida se dicte decisión de segundo grado de acuerdo con la jurisprudencia SC3085-2024, fechada el 18 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso con radicación NO. 76109-31-10-002-2021-00107-01 (Aprobada en sala de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Mayuri Amparo Hurtado Silva pidió desestimar el amparo, puesto que existe cosa juzgada constitucional.

Además, el reclamo resulta temerario porque el actor ya había concurrido antes a este auxilio criticando las mismas actuaciones judiciales.  2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad relató los antecedentes del proceso cuestionado e indicó que el actor acudió en pasada oportunidad en sede de tutela a censurar dicho asunto, por lo que la actual surge improcedente.  3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, ( ) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».

(CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad « (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ.

ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y, STC3231-2024, entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona, las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá el 12 de diciembre de 2023 que negó la objeción que planteó a los inventarios y avalúos para lograr la exclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50C-270142 y, la del Tribunal Superior de Bogotá de 10 de mayo de 2024 que confirmó la anterior.

Según afirma, ese bien no debe hacer parte de la masa social porque fue adquirido cuando la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta, de acuerdo con lo previsto en la sentencia SC4027-2021 y en la reciente sentencia SC3085-2024 que, en su criterio, constituye un hecho nuevo que lo habilita para proponer esta acción constitucional. 3. De la improcedencia del amparo solicitado. 3.1 La Sala advierte que los cuestionamientos del actor contra las decisiones de las autoridades accionadas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal no tienen vocación de prosperidad, porque como él mismo lo señaló, había acudido con anterioridad a esta acción constitucional para combatir tales pronunciamientos, oportunidad en la que se profirió la sentencia STC8577-2024 de 11 de julio de 2024 -que no fue impugnada y tampoco seleccionada en revisión[footnoteRef:1]- y, mediante la cual se negó la protección que reclamó porque no se halló arbitrariedad en las determinaciones discutidas. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2024-01-16&date4=2025-01-31&radi=Radicados&palabra=Manolof+&radi=radicados&todos=%25 ] Sobre el particular, expresamente se sostuvo, ( ) Troyan Manolof Peña adujo una supuesta desatención de un pronunciamiento judicial que estimó aplicable a su caso, que condujo a confirmar la decisión de incluir en el inventario un inmueble que considera propio, lo que permite concluir que la intención del gestor es insistir, ante el desacuerdo con lo decidido, en cuestiones que fueron examinadas y resueltas por la autoridad cognoscente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento y al amparo de los principios consagrados en los artículos 228 y 230 superiores; es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así, se observa que la intención del querellante es exponer su personal interpretación de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental». 3.2 Esta Sala ha insistido en la improcedencia de alegar distintos derechos fundamentales a los invocados en tutelas anteriores o incurrir en giros argumentativos diferentes a aquéllos preliminarmente propuestos para lograr un nuevo pronunciamiento en esta sede, puesto que esas circunstancias no justifican un nuevo amparo, por cuanto, esto sólo pasaría « si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (CSJ.

STC de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01, reiterada en STC5468-2022, STC15187-2022 y, STC15350-2024 entre otras), lo cual no ocurre en este caso, porque si bien se aduce que surgió una circunstancia diferente al proferirse la sentencia SC3085-2024 de 18 de diciembre de 2024, en realidad, esa decisión no le permite a esta jurisdicción desconocer lo resuelto en pasada oportunidad y, menos, conceder la protección que se reclama.

Lo anterior porque, como lo ha planteado esta Corte en asuntos equiparables, en realidad, la variación de las posturas judiciales no constituye un hecho nuevo, puesto que, de así considerarse, se pondrían en riesgo principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica (CSJ, ATL, rad. 20618 y ATL de 17 de marzo de 2010, rad. 22684), además, en este caso, como en el anterior amparo, el accionante busca nuevamente que el Tribunal Superior de Bogotá deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2024, lo que revela temeridad en su proceder. 4.

Conclusión. Por tanto, como el accionante ya había acudido a esta vía a cuestionar la decisión materia de queja, la protección reclamada resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Troyan Manolof Peña contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9