Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00984-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9219-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00984-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y, las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales con radicados nº 2020-00056, 2022-00093, 2022- 00170 y 2019-00411.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que, en los procesos ordinarios laborales referidos, promovidos en su contra, se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual de los diferentes demandantes y se le condenó a reintegrar a Colpensiones los gastos de administración que hubiesen sido descontados a los afiliados-demandantes, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima - Fogapemi, debidamente indexados.
Adujo que las autoridades accionadas, al proferir las sentencias que definieron los asuntos, no tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia SU107- 2024, mediante la cual la Corte Constitucional estipuló la exoneración de la devolución de cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en consecuencia, ordenarle que emita nuevas decisiones en los procesos cuestionados. 3. Inicialmente, la acción de tutela fue conocida por la Sala de Casación Laboral; no obstante, al advertir que resolvió los recursos de queja formulados por la accionante mediante los autos AL7911-2024, AL7831-2024, AL7642-2024 y AL7833-2024, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal el 28 de abril del año en curso para que conociera el amparo en primera instancia. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Laboral informó que la pretensión de la accionante parece buscar una nueva instancia para revisar nuevamente el fondo del asunto ya resuelto judicialmente, lo cual no corresponde a la finalidad de la acción de tutela. También advirtió que, la acción de tutela se dirige contra decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dentro de los procesos identificados con los radicados n.º 15001310500320220009300 y 15001310500320190041100, y no contra providencias proferidas por la Corte en sede de queja, las que, en todo caso, son razonables porque se ajustan a la normativa y jurisprudencia aplicables. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en los procesos con radicados 2022-00093 y 2020-00056. Posteriormente, explicó que la AFP accionante no apeló las sentencias de primera instancia emitidas en los procesos con radicados 2022-00170 y 2019-00411, es decir, no formuló reparo alguno frente al pago que se le impuso por gastos de administración, seguros y otros conceptos cuestionados. 3.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja informó que, ninguno de los procesos aludidos fue tramitado bajo su conocimiento. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, remitió el link del expediente del proceso con radicado nº 2022-00170. 5. Colfondos SA expresó su respaldo a las pretensiones formuladas por Porvenir SA, señalando que tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja como el Tribunal Superior de la misma ciudad, no aplicaron el precedente contenido en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. 6.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS – alegó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en esta acción constitucional, por lo que pidió ser desvinculado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que no se verificó la configuración de un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional.
Aseguró que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se ajustaron a derecho, fueron fundamentadas razonablemente y no implicaron vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, señaló que las decisiones del Tribunal accionado se basaron en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado pensiona, y que no se constató un desconocimiento del precedente constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante insistió en sus argumentos iniciales y adujo que, omitir la aplicación de la sentencia SU107-2024, genera una transgresión directa a la Constitución Política de Colombia y a los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]”. [2: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Porvenir SA cuestiona las decisiones proferidas en los procesos ordinarios referidos, en los que se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual de los diferentes afiliados-demandantes y se le condenó a trasladar a Colpensiones los aportes, cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados, así como las primas de seguros, los aportes de garantía y los gastos de administración que hubiesen sido descontados a los afiliados. 3.
Anotaciones preliminares. 3.1. Teniendo en cuenta que, en los procesos ordinarios laborales cuestionados la Sala de Casación Laboral profirió los autos AL4642 de 25 de septiembre de 2024, AL7911-2024, Al7831-2024 y AL7833-2024 del 30 de octubre, mediante los cuales declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación presentados por Porvenir SA, el estudio del presente asunto se hace extensivo a lo decidido por esa Corporación, por lo que procederá esta Sala a su análisis, en aras de verificar la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción. 3.2 En relación con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo, en el caso concreto, se tendrá por superado en la queja dirigida al proceso con radicado nº 2022-00170, puesto que, aunque el auto AL7642-2024 fue dictado el 25 de septiembre de 2024, es decir, hace más de 6 meses respecto de la interposición de la acción de tutela -25 de abril del año en curso-, lo cierto es que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual.
(CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022, STC16918-2023 entre muchas otras). 4. Actuaciones surtidas en los procesos ordinarios laborales objetos de análisis. 4.1. Proceso ordinario laboral con radicado nº 2019-00411. Diana Lucía Jaramillo Sánchez promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen de pensiones, trámite en el que el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones el 13 de octubre de 2022, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja el 23 de mayo de 2024. 4.2.
Proceso ordinario laboral con radicado nº 2020-00056-00. Danilo Parra Amado promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones, para declarar la ineficacia de su traslado de régimen de pensiones, trámite en el que el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones el 22 de junio de 2023 y, el Tribunal Superior de Tunja, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el 20 de mayo de 2024. 4.3.
Proceso ordinario laboral con radicado nº 2022- 00093-00. Gabriel Merchán Moreno promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones, para declarar la ineficacia de su traslado de régimen de pensiones, trámite en el que el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones el 19 de mayo de 2023 y, el Tribunal Superior de Tunja, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el 15 de mayo de 2024. 4.4.
Proceso ordinario laboral con radicado nº 2022- 00170-00. Nazly Rosmery Hernández promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones, para declarar la ineficacia de su traslado de régimen de pensiones, trámite en el que el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones el 18 de abril de 2023 y, el Tribunal Superior de Tunja, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el 23 de mayo de 2024. 5.
Las providencias cuestionadas. 5.1. En los referidos procesos la sociedad accionante formuló recursos de casación, que fueron negados por el Tribunal Superior de Tunja, decisiones estas que la inconforme recurrió en reposición y, en subsidio, queja, resolviéndose desfavorablemente los primeros y concediéndose los segundos. La Sala de Casación Laboral, mediante providencias AL4642 de 25 de septiembre, AL7911-2024, Al7831-2024 y AL7833-2024 de 30 de octubre, declaró bien denegados los recursos de casación interpuesto por Porvenir SA en los procesos mencionados, determinaciones que no son arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de ser corregidas a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse: 5.2 De manera consistente, la Sala de Casación accionada en las cuatro providencias, afirmó que Porvenir SA no interpuso recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, lo cual permite concluir que la accionante carecía de interés jurídico para recurrir en casación y que, en su momento, estuvo de acuerdo con la condena impuesta.
Igualmente, expuso que no fue acreditado el interés económico, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que, la entidad interesada no demostró ni cuantificó adecuadamente los montos correspondientes a las primas de seguros previsionales y el porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, lo que impide la determinación del interés económico, requisito fundamental para la procedencia del recurso extraordinario. 6.
Razonabilidad de la decisión e incumplimiento de la ausencia de subsidiariedad. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Porvenir SA a través del presente mecanismo excepcional, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ.
STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Recuérdese que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). En tal sentido, esta Sala observa que la reclamante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.
No se olvide que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde el reclamante debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 7. Del presunto desconocimiento del precedente alegado. 7.1. Con todo, en aras de ahondar en razones que determinan la improcedencia del amparo, se destaca que, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2999-2024 de 13 de noviembre de 2024, explicó las razones por las cuales se apartaba de lo considerado por el órgano Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 y reiteró lo dicho en la SL1452-2019 sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
Así lo expuso: Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.
(se destaca) (…) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió (se destaca). 7.2.
En tal orden, no puede predicarse un desconocimiento del precedente como lo pretende Porvenir SA, pues la Sala de Casación Laboral ha explicado de manera motivada, las razones por las cuales se aparta del criterio señalado en la sentencia SU107 de 2024, ateniendo los requisitos de trasparencia y suficiencia exigidos para proceder en tal sentido. 8.
Del respeto de las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 9.
Conclusión. Conforme a lo considerado, el fallo impugnado será confirmado, en atención a la razonabilidad de las decisiones atacadas y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11