Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02730-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9218-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02730-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosa Herminda Mora Gacha, Bertulfo Rodríguez Ruiz y Juan de Jesús Mora Gacha contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2019-00484. I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « eficacia y recta impartición de justicia » y « defensa técnica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Rosa Herminda Mora Gacha, Bertulfo Rodríguez Ruiz y Juan de Jesús Mora promovieron demanda « de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio (pertenencia) » contra los « herederos determinados » de Eloísa Cardozo de huérfano e Israel del Carmen huérfano Guanume y las « demás personas indeterminadas » para que se declare que adquirieron el dominio del inmueble identificado con FMI No. 50N-20169445[footnoteRef:1].
El asunto por reparto correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que -el 23 de septiembre de 2019[footnoteRef:2]- admitió a trámite el juicio de « prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ». [1: Página 88, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”] [2: Página 114, Ibídem.] 2.1. El Juzgado accionado -el 21 de abril de 2022[footnoteRef:3]- estimó notificados por conducta concluyente a Marino Huérfano Cardozo y Doria Alba Huérfano Rodríguez, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda.
En proveídos del 17 de febrero[footnoteRef:4], 13 de marzo[footnoteRef:5] y 18 de abril[footnoteRef:6] de 2023 designó curador ad litem. Quien contestó la demanda el 23 de mayo ulterior[footnoteRef:7]. Pronunciamiento frente al cual el apoderado de los promotores descorrió traslado -11 de julio siguiente[footnoteRef:8]-. [3: Archivo “06AutoTieneNotificado”] [4: Archivo “11AutoDesignaAuxiliar”] [5: Archivo “16AutoRelevaAuxiliar”] [6: Archivo “21AutoRelevaAuxiliar”] [7: Archivo “25ContestaciónDemandaCurador”] [8: Archivo “28Poder”] 2.2.
El estrado enjuiciado -el 23 de agosto de 2023[footnoteRef:9]- fijó fecha y hora « para adelantar la audiencia de que trata el artículo 375 concordante con el artículo 372 del CGP » la se haría « en aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC ». Además, aceptó la revocatoria de poder suplicada por el extremo activo de la usucapión y reconoció « personería al abogado Sneider Gilberto Cárdenas Rojas como apoderado de los demandantes ».
Mandatario que incoó « recurso de reposición » para suplicar que la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble se realizara de manera presencial. [9: Archivo “32AutoFijaFechaAudiencia”] 2.3. Los demandantes -el 19 de febrero de 2024[footnoteRef:10]- solicitaron que « se declare la nulidad de todo lo actuado desde el día 23 de septiembre de 2019, fecha en que se admitió la presente demanda ». [10: Archivo “01IncidenteNulidad”, carpeta “C02IncidenteNulidad”] 2.4.
El 6 de mayo de 2024 se profirieron 3 autos. En el primero[footnoteRef:11], mantuvo lo decidido en el proveído recurrido. En el segundo[footnoteRef:12], se « rechazó la solicitud de nulidad… debido a que alegada una vez fue saneada, ya que actuó sin proponerla ». Y en el tercero[footnoteRef:13], reprogramó la audiencia referida. Frente a esas determinaciones los demandantes formularon « recurso de reposición y en subsidio de apelación »[footnoteRef:14].
Pero el 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:15] los rechazó « de plano ». Además, concedió « el recurso de apelación en el efecto devolutivo ». [11: Archivo “36AutoResuelveRecurso”] [12: Archivo “04AutoRechazaNulidad”] [13: Archivo “37AutoFijaFechaAudiencia”] [14: Archivo “05RecursoReposición” y “38RecursoReposición”] [15: Archivo “41AutoSeñalaFecha”] 2.5.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -en auto de 22 de enero de 2025[footnoteRef:16]- confirmó « el auto proferido el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá ». [16: Archivo “05AutoConfirma”] 2.6. El estrado cognoscente -el 25 de abril de 2025[footnoteRef:17]- entre otros ordenó « se realice nuevamente el emplazamiento en debida forma y el registro del proceso » de las personas indeterminadas. [17: Archivo “44AutoOrdenaRepetirEmplazamiento”] 2.7.
Los gestores censuran que no contaron con una « defensa técnica adecuada », comoquiera que el « poder otorgado… a su entonces apoderada se otorga con el ánimo de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, pero las pretensiones que estipulan dentro del escrito de demanda… atienden a encontrar… la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ».
Ello implica que la mandataria de esa época « radic[ó] una demanda con una pretensión errónea » y por eso -en su criterio- están dados los presupuestos de que trata la « causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 133 del GGP ». 3. Deprecan ordenar a los estrados querellados « se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el día 23 de septiembre de 2019; fecha en que se admit[ió] la… demanda declarativa de pertenecía adquisitiva ordinaria de dominio ».
En su lugar, « se proceda a ordenar al juzgado accionado a inadmitir la demanda en referencia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Corporación querellada, en lo esencial defendió su actuar. Quien dijo ser la apoderada de Doria Alba Huérfano Rodríguez, Mario Néstor y marino Huérfano Cardozo, se opuso a la prosperidad del ruego sin allegar poder que acreditara su mandato.
III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la nulidad que promovieron los tutelantes[footnoteRef:18]. [18: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en proveído de 22 de enero de 2025[footnoteRef:19]-, confirmó el auto proferido por el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá -el 6 de mayo de 2024- que rechazó de plano la nulidad deprecada, tras referenciar que al tenor del artículo 135 del CGP « no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla ».
Resaltó que en ese asunto « la inconformidad del apoderado de los demandantes recae en que, el poder que se le confirió a la apoderada que lo antecedió, le fue otorgado para iniciar un proceso de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, siendo la acción correcta la pretensión extraordinaria ». Luego destacó que « de la revisión al expediente es palmario que el apoderado de la parte demandante intervino en el proceso desde el 11 de julio de 2023 al allegar el poder y realizar el traslado de los medios exceptivos; sin embargo, solo hasta el 19 de febrero de 2024 radicó el memorial por el cual formuló el incidente de nulidad ».
Agregó que « el poder que ostenta el actual apoderado de la parte demandante se indicó de manera correcta la clase del proceso que se está tramitando ». En ese orden, confirmó la decisión opugnada. [19: Archivo “05AutoConfirma”] 3. Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:20].
Ello pues, fueron proferidas por el Juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que la causal de nulidad invocada quedó saneada, en particular, porque el incidentante actuó en el proceso previamente a la solicitud de invalidez, conforme a lo prevé el canon 135 -inciso 2º- y 136 -numeral 1º- del CGP.
Sobre el particular, Corte Constitucional en sentencia C537 de 2016 al estudiar la constitucionalidad del artículo 136 ibídem indicó: « Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).
(…) Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables » (se destaca). [20: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] 3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Autoridad accionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por los accionantes, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, mucho menos imponer su propia postura.
No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.
Por lo demás, en cuanto a la censura encaminada a que no contaron con una « defensa técnica adecuada », comoquiera que el « poder otorgado… a su entonces apoderada se otorga con el ánimo de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, pero las pretensiones que estipulan dentro del escrito de demanda… atienden a encontrar… la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio », no «puede perderse de vista que ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011- 00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011- 01601-01, CSJ STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y CSJ STC247-2022).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8