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STC9218-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 3380 de 1981Ley 23 de 1981Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01961-00  FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9218-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01961-00  (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Hilda Leonor Moreno de Moya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00348-02.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Los señores Hilda Leonor Moreno de Moya, Jaime Andrés Moya Moreno y Edwin Arney Moya Moreno iniciaron proceso de responsabilidad civil en contra de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor Mederi y José Buritica Bohórquez.

En suma, pretendieron que se declarara a los demandados civilmente responsables por « los daños materiales e inmateriales, generados con el sufrimiento, dolor, deterioro moral, y físico sufrido hasta el fallecimiento por la víctima señor Jaime Moya Moncada y su familia, como consecuencia de Error en procedimiento quirúrgico, violación a la Obligación de Seguridad y al Sistema de Garantía de la calidad en Salud ».

En consecuencia, instaron a que se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por la víctima y sus familiares con ocasión del hecho dañoso[footnoteRef:1]. [1: Folio 1-35 del PDF «02CuadernoPrincipalDos» del expediente 11001310301620130034800.] Los actores aseveraron que el cirujano violó la Lex Artis « por falta de previsión y cuidado en la realización del procedimiento quirúrgico, como hecho generador del daño consistente en la muerte de la paciente por hemorragia secundaria a desgarro de la arteria carotidea; es negligente el indebido diligenciamiento de los documentos clínicos y los consentimientos informados institucionales ».

A su turno, sostuvieron que la IPS vulneró las normas de garantía de calidad al no haber hecho seguimiento al caso « de evento adverso al interior dela IPS (…) y no haber realizado las actividades de vigilancia y control de la víctima ». 2.2. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de febrero del 2020 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:2]. [2: Folio 392 del PDF «04CuadernoPrincipalCuatro» ibidem. ] Para el efecto, sentenció que no existía legitimación en la causa de los actores para incoar la acción de responsabilidad civil contractual.

A su turno, frente a la extracontractual, evidenció que « la causa o el hecho por el que se imputa o atribuye la culpa, no es claramente expuesto en la demanda, lo que se hizo en ella, en los hechos, fue consignar parte de la historia clínica sin determinar cuál o cuáles fueron los desaciertos o conductas señaladas como dignas de reproche y causante del daño ».

Además, no se dice cuáles fueron las obligaciones de seguridad social en salud y garantías de calidad no cumplidas, cuál fue el procedimiento quirúrgico al que se refiere o las lesiones, su evolución, y la fala asignada. Por demás, de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió que « la conducta culposa atribuida al galeno, no resulta establecida, lo que en este caso concreto quiere decir, que no se ha acreditado que por error en procedimiento quirúrgico o accidente quirúrgico (violación de la lex artis), violación ala Obligación de Seguridad y sistema de Garantía de la Calidad de la Salud los demandados (violación al derecho de información), son responsables por los daños materiales e inmateriales surgidos con la muerte ». 2.3.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo el 16 de diciembre del 2020, mediante el cual resolvió confirmar la determinación del a quo. 2.5. La accionante denunció la incursión del Colegiado en defectos sustantivos y fácticos.

Respecto al primero, precisó que lo afirmado por el ad quem es contradictorio a lo plasmado en la demanda, « lo descrito en la historia clínica, y el análisis del fallo, toda vez que asume todo a la inherencia al procedimiento, y a una infiltración tumoral de la arteria carotidea que nunca estuvo descrita en la historia clínica y que la arteriografía nunca demostró. Quedándose en los dicho de los mismos neurocirujanos, lo que no corroboro no con los hechos ni con las pruebas documentales.

Con lo que se presenta que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que « yerra cuando dice que no sabe que procedimiento fue el realizado y cual el daño irrogado, para ello es claro que el procedimiento mencionado tantas veces es la resección de tumor cerebral, puesto que lo otros procedimientos no son quirúrgicos realizados y el daño es la muerte del paciente; ya expuesto ».

Advirtió que es notoria la violación de la lex artis en el procedimiento efectuado sobre el fallecido « por la falta de previsión y cuidado en la realización del procedimiento quirúrgico, como hecho generador del daño consistente en la muerte de la paciente por hemorragia post operatoria secundaria a desgarro de la arteria carotidea; Por otro lado, es negligente el actuar de la institución de salud al no evitar y prevenir este tipo de procedimientos, es negligente llevar al paciente de este tipo de procedimiento sin reserva de sangre suficiente para la realización del procedimiento; es negligente el indebido diligenciamiento de los documentos clínicos y los consentimientos informados institucionales ».

Adujo que, más que no probarse los elementos de la responsabilidad civil médica, lo que se sucede es « incurrir en la indebida valoración probatoria por falta de inmediatez de la prueba, toda vez que el fallador de primera instancia no estuvo presente en ninguna de las fases probatorias, lo que además de nulidad de su fallo, le desvía sus consideraciones para el fallo considerado como apartado de la realidad jurisprudencial, el desconocimiento de normas sustanciales de la seguridad social y garantía de la calidad en salud, y la indebida valoración probatoria ».

Alegó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente comoquiera que « desgarro de la arteria carotidea no es inherente al procedimiento. Los daños y las lesiones causadas como consecuencia de la cirugías se salen de la normalidad y no forman parte del procedimiento realizado, sino de la negligencia del médico cirujano demandado ».

Así pues, « se equivoca el fallo al asumir que las complicaciones o accidentes son parte del procedimiento quirúrgico normal, porque inherente a un procedimiento quirúrgico son las lesiones propias del mismo, y para este caso, como para todos las cirugías, son inherentes los procedimientos de incisiones, manipulación, disecciones de la cirugía y todo aquello que forma parte natural del procedimiento médico, No las complicaciones, ni los accidentes, no es inherente el daño adicional al procedimiento, es un daño nuevo que no tenia el paciente a su ingreso a la hospitalización, que es previsible que se produzca por estar descrito en la estadística médica como una complicación o un evento adverso previsible ». 3.

Conforme a lo relatado, pidió que «se deje sin efecto la providencia emitida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL, mediante sentencia de segunda instancia emitida el 26 de noviembre de 2020». II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad indicó que « en el caso que nos ocupa, es evidente que, bajo el pretexto de solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso (ERROR FÁCTICO), el verdadero propósito de los accionantes no es otro diferente a intentar una nueva instancia procesal inexistente en el ordenamiento nacional ».

Aunado a ello, no se advierte configurada ninguna de las tipologías de defecto sustancial prescritas por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, alegó la ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez pues la tutela « fue presentada el 16 de junio de 2021 esto es más o menos 6 meses después de notificada la decisión objeto de acción constitucional ».

Finalmente, hizo hincapié en que en el escrito de tutela « no se hace claridad en qué sentido el Juzgador se apartó del precedente ya que la providencia objeto de la acción de tutela se acogió a lo decidido por la Corte en relación con la realización de un riesgo inherente al tratamiento o procedimiento médico concluyendo que cuando este se realiza no puede predicarse la existencia de culpa ». 2.

El Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito de Bogotá manifestó que « no ha existido violación a los derechos del actor, máxime cuando se ha procurado atender oportunamente y merced al trámite los pedimentos respectivos ». 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital se remitió a los aspectos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en la providencia cuestionada.

Por otro lado, señaló que « al parecer, falta el requisito de inmediatez en el reclamo constitucional y el de subsidiariedad, porque no se intentó el recurso de casación ». 4. El señor José Luis Buritica Bohórquez apuntaló que la acción no cumple con el requisito general de inmediatez. Aunado a ello, « no expuso de manera clara y suficiente los motivos por los cuales son aplicables al caso en concreto ».

Evidenció que el argumento del actor « vemos que se reduce a un fundamento tozudo y porfiado que de manera genérica cuestiona una supuesta indebida valoración de la prueba que llevó al Honorable Tribunal a una decisión vulneradora de derechos fundamentales ». III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído dictado el 16 de diciembre de 2020.

Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectos fáctico, sustancial y por desconocimiento del precedente que ameritan la perentoria salvaguarda. 2. Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el fallo cuestionado. 3. Para ello, comenzó por reconstruir la evolución jurisprudencial en torno a las prestaciones exigibles a los galenos en al acto medico. Tal ejercicio con el fin de determinar el tipo de responsabilidad civil y la acción procesal de cara a « la invocada responsabilidad de los demandados por el fallecimiento del señor Jaime Moya Moncada (q.e.p.d.), por la cirugía de resección de un tumor en la base del cráneo », cuestión a la que se circunscribió el recurso de alzada propuesto.

Así pues, sentó que la responsabilidad médica se rige por el régimen de culpa probada. Además, que, en este tipo de procesos opera la carga dinámica de la prueba. Dictaminó que « asiste razón al apelante en que debe flexibilizarse la discusión en cuanto a la distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, expuesta en la sentencia de primera instancia, pues por encima de posibles inexactitudes sobre la categoría invocada en la demanda, debe estar la potestad-deber del juez de interpretar ese escrito y el contexto litigioso, en procura de la efectividad de los derechos en juego y, sobre todo, la prevalencia sustancial de reparar un daño injustificado cuando quiera que se así se compruebe».

Sin embargo, precisó que tales premisas no varían la decisión de confirmar la sentencia del a quo, comoquiera que « en el asunto bajo juicio de ninguna manera es admisible el reproche de los demandantes que atribuye el hecho dañoso -muerte del paciente-, a la comisión de un error contrario a la lex artis, en el procedimiento quirúrgico practicado, consistente en la resección de tumor en la base del cráneo, con ligadura de la arteria carotidea interna y “cranealización” del seno frontal, pues quedó carente de prueba la culpa ».

Evidenció que el elemento ausente, el de la culpa, « no puede inferirse así nomás, con los datos registrados en la historia clínica, cual alega con particular énfasis el apelante, y tampoco se denota que los demandados hayan incumplido con la obligación de seguridad en el marco de la asistencia médica ». De aceptarse lo contrario, tendría que avalarse « que las actuaciones desarrolladas en servicios de salud, son actividades peligrosas en que se presume la culpa, o que se aplica una forma de responsabilidad objetiva, regímenes en los cuales la única forma de exoneración es que el demandado demuestre una causa extraña; planteamientos a todas luces infundados, en primer lugar, porque el ejercicio de la atención médico-hospitalaria y asistencial sería casi imposible, y en segundo lugar, examinado que si bien la praxis de esa actividad ostenta riesgos, estos casi siempre son inherentes a su especial naturaleza, engranada a la inquebrantable finalidad de curación o sanación para tratar de resguardar la salud y la vida de las personas ».

Advirtió que la responsabilidad médica no puede fundamentarse en meras afirmaciones. No es suficiente el soporte técnico en la literatura sobre el tema o el conocimiento abstracto del juez o las partes, « sino una prueba científica pasada por el tamiz de la contradicción procesal, que así lo demuestre, verbigracia un dictamen pericial. Aberrante sería hallar la culpa con conceptos teoréticos, frente a un litigio que requiere prueba de especialidad científica aplicada al caso en concreto, sobre una forma de culpabilidad o mala praxis ».

No obstante lo anterior, señaló cómo en el caso en concreto no se practicó ningún dictamen pericial, pese a que se accedió a su decreto, « pues el Instituto de Medicina Legal informó que no tenía en su portafolio de servicios evaluaciones por neurología forense, porque “no cuenta en su personal con estos especialistas” ». A su turno, puso de presente el testimonio del neurocirujano Mario Fernando Rodríguez Saavedra y los pronunciamientos del Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá y el Comité Médico Interno Institucional del hospital Méderi.

Así mismo, procedió a analizar la historia clínica del difunto, de cuyo estudió aseveró que « muestra los hechos, conforme a los cuales el deterioro de salud del paciente fue después de la cirugía de resección de tumor referido, como es afirmado por los apelantes, aunque es prueba por sí sola no exhibe negligencia o culpa en los actos médicos, y en un tema tan especializado, es indispensable saber si el procedimiento fue contrario a la lex artis, inferencia a la que no se puede arribar, vistos los medios probatorios relacionados, pues todos coinciden en que se tomaron las precauciones y la intervención quirúrgica fue idónea y adecuada; como tampoco muestra negligencia en la oportunidad de la atención ».

Teniendo como base tales consideraciones, concluyó que « era una cirugía complicada, de alto riesgo de lesión neurológica, sangrado, infección y muerte, según fue informado al paciente, sin garantía de otro procedimiento que suprimiera el peligro, como explicó el citado testigo Rodríguez Saavedra ». Así las cosas, pretender que con la sola historia clínica se determine « –con probabilidad suficiente– que los demandados erraron en el desarrollo de la cirugía, es contrario a la sólida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien reiteró la necesidad de probar la culpa, aunque con el dinamismo propio de la carga probatoria ».

En los que toca con el interrogatorio del neurocirujano demandado, « no hay confesión de un actuar negligente en su actuación, porque reconoció que se presentó desgarro de la arteria carotidea, cuando realizó la disección del tumor, pero explicó que este último estaba muy adherido a esa zona, tenía un comportamiento invasor y “había ocluido parcialmente la luz de la arteria, es decir, la había colapsado”, y que a nivel científico no hay ninguna otra intervención posible ».

Precisó que aquel aseveró que « el desgarro es una complicación inherente al procedimiento y a la patología del paciente ». Por ende, el haber aceptado el desgarro de la arteria carotidea con la resección del tumor « no permite atribuirle la culpa médica endilgada en la demanda, puesto que el demandado explicó ese hecho como un riesgo inherente al procedimiento, pese al actuar diligente de la intervención quirúrgica, que fue aprobada previamente por junta médica y con sustento en los exámenes de escenografía cerebral, resonancia nuclear magnética, arteriografía y test de oclusión carotidea, entre otros, exculpaciones que, además de los elementos de juicio ya comentados, también deben aceptarse conforme al principio de indivisibilidad de la confesión prevista en el art. 196 del CGP ».

Por demás, evidenció que el paciente sí suscribió el consentimiento informado sobre las posibles complicaciones de la cirugía y que, pese a que falta la firma del médico tratante, esto « en nada demerita la validez del consentimiento informado, en tanto que la ley 23 de 1981, el decreto 3380 de 1981 y la resolución 1995 de 1999, no determinan que sea un requisito necesario para informar al paciente del procedimiento que se le va a realizar ». 4.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales, testimoniales y declaraciones de parte) y la normativa que regula la responsabilidad civil médica.

Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó el alegado defecto fáctico o sustancial, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, irracional. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.

Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5.

Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13