CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00243-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9217-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00243-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Milena Plata Duque contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n.º 2013-00369.
ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del juicio hipotecario que promovió contra Olga Yadira Mancilla y Gerardo Pico López (rad. 2013-00369) no accedió a decretar el « el desistimiento tácito » instado por un tercero interesado – remanente- (7 de marzo de 2024), sin embargo, recurrida esa determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad la revocó y ordenó la aplicación de dicha figura (14 de noviembre de 2024).
La quejosa cuestiona esa decisión argumentando que el despacho accionado valoró « erradamente todas las actuaciones que impulsaron el proceso ya que nunca estuvo inactivo », e incurrió « en el exceso de rigorismo procesal, al interpretar erradamente una jurisprudencia STC11191 DE 22022 que esboza en la motivación de la sentencia que resuelve el recurso de apelación de fecha 14 de noviembre del 2024 sin comprender integralmente todo el proceso ». 3.
En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se ordene « REVOCAR la providencia de Apelación del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual revoca el auto del 07 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad », para que, en su lugar, se dé continuidad al recaudo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a la accionante, pues no se han transgredido las garantías superiores incoadas. 2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad remitió el link del expediente cuestionado, y realizó un recuento de las actuaciones a su cargo. 3.
Betsy Patricia Beltrán Ariza en calidad de Representante Legal del Edificio Calle Real -Propiedad Horizontal-, se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 4. José Leonardo Miguez Nope curador ad-litem precisó que se atiene « a lo que resulte debidamente probado en la acción de Tutela y que en derecho corresponda ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para controvertir la valoración del juez de tutela de cara a los precedentes citados y en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dilucidar si el despacho accionado vulneró, al interior del juicio ejecutivo n.° 2013-00369, la garantía fundamental de la promotora, al revocar el auto del 7 de marzo de 2024 del Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga, para en su lugar ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, precisó lo siguiente: Conforme a los antecedentes de esta decisión, no cabe duda y tampoco se discute que la última actuación previa a la solicitud de terminación por desistimiento tácito data del 9 de septiembre de 2022 -notificada por estados el 12 de septiembre del mismo año1; luego, la discusión que se propone está orientada realmente a establecer si esa actuación tiene (o no) la virtualidad de interrumpir el término de dos (2) años para desistimiento tácito, tal y como lo prevé el literal b) del inciso 2° del Art. 317 del C.G.P. Precisado lo anterior, tenemos que el referido Art. 317 prevé que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
No obstante, el tenor literal de la citada disposición normativa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11191 de 2022, ha explicado su contenido, así: “(…) dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)” (énfasis propio).
(…) Visto lo anterior, el Despacho no comparte los razonamientos de la Juez A quo, pues si bien la providencia del 9 de septiembre de 2022 se trata de una actuación de oficio a su cargo conforme el Art. 8° del C.G.P., lo cierto es que en nada contribuye para la satisfacción del crédito que aquí se persigue, no pone en marcha la actuación y en modo alguno apunta a la finalización de la contienda.
Así pues, teniendo claro que el auto del 9 de septiembre de 2022 no es una actuación apropiada para impulsar el proceso, resulta necesario verificar cual fue la última actuación que en verdad fue relevante para las resultas de este asunto. En tal sentido, el Despacho encuentra que la última actuación realmente importante, adecuada y con peso suficiente para interrumpir el término de desistimiento, data del 29 de junio de 2021, y corresponde a aquella donde el Juzgado de primer nivel negó una solicitud de fecha para remate del inmueble con matrícula 300-252455 y ordenó oficiar al Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, para la expedición del respectivo avalúo catastral, lo cual si se considera a todas luces de una actuación pertinente para lograr el desenlace del proceso conforme se desprende del numeral 4° del Art. 444 del C.G.P. Por lo tanto, tomando la referida decisión del 29 de junio de 2021 -notificada por estados el 30 de junio el mismo año- como hito para el cómputo del término de desistimiento tácito, encontramos que los dos (2) años de inactividad se cumplieron el día 4 de julio de 2023, es decir, poco menos de ocho (8) meses antes de recibirse la solicitud de desistimiento tácito formulada por el acreedor con embargo de remanente.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de la accionante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, también la argumentación se acompasa con la posición jurisprudencial de esta Sala frente a la materia.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9