Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00382-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9216-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00382-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Libardo de Jesús Duque Giraldo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes en el amparo n.° 2024-00117.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, mediante correo electrónico del 18 de julio de 2024, solicitó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que « fijara fecha exacta de pago de la medida indemnizatoria al radicado BE000175194 y [l] e notificara la resolución inicial ».
Indicó que, ante la falta de respuesta, presentó acción de tutela, asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, que concedió el amparo suplicado el 23 de agosto de 2024, por lo que ordenó a la UARIV responder de fondo su petición o, en su defecto, « explicarle [al actor] el procedimiento a validaciones que se están llevando a cabo respecto de su caso en concreto, y, de ser procedente, cuando será expedida la resolución que reconoce o no el derecho de la medida de la medida indemnizatoria respecto al FUD en cuestión, (…).
Dicha respuesta se le deberá poner en conocimiento del accionante a la dirección electrónica y/o física aportada para efectos de notificación ». Afirmó que la entidad accionada no atendió dicho mandato, motivo por el cual inició incidente de desacato, donde el juez del conocimiento, luego de agotar el trámite correspondiente, decidió imponer sanción a la referida servidora pública, la que revocó, en sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de diciembre siguiente, tras considerar que la incidentada había cumplido con lo ordenado.
Aseveró que contra la anterior resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales rechazó la aludida Corporación el pasado 5 de febrero, tachándolos de improcedentes. Finalmente, sostuvo que la mencionada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en defecto fáctico y procedimental, dado que valoró defectuosamente las pruebas recaudas durante el trámite incidental, las cuales demuestran que la entidad tutelada aún no ha dado respuesta de fondo a su petición, sumado a que desdeñó los medios de defensa que formuló frente a la determinación que solventó el grado jurisdiccional de consulta, sin detenerse a verificar sus argumentos. 3.
Por tanto, solicita que se dejen sin efecto los autos emitidos el 19 de diciembre de 2024 y 5 de febrero del año en curso, para que la Corporación acusada profiera una nueva decisión confirmando la sanción impuesta por el juez a-quo del desacato. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto que las providencias que emitió dentro del incidente de desacato criticado están acordes con las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso analizado. 2.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, luego de hacer un recuento de las decisiones más relevantes en el trámite incidental debatido, dijo que no se pronunciaría frente al reclamo del actor, teniendo en cuenta que « no va dirigido en contra de las actuaciones del despacho ». 3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que « llevó a cabo el debido proceso frente a la solicitud del accionante y ejerció de manera adecuada su derecho a la defensa y contradicción en la acción de tutela de radicado 05001310900720240011700, realizó respuesta de fondo a lo relativo a la inscripción en el RUV y el proceso de indemnización administrativa ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que la providencia censurada del 19 de diciembre de 2024 « emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que no es posible considerar que [dicha] decisión (…) sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico », aunado a que « el grado jurisdiccional de consulta no constituye un recurso judicial, [por lo que] la decisión sobre el desacato es definitiva y no admite impugnación ».
IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Libardo de Jesús Duque Giraldo con el recurso de impugnación, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, pero, porque este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, dentro de las cuales están las determinaciones que decidan el incidente de desacato; en todo caso, la vulneración alegada es inexistente; y, la resolución por medio de la cual se negó por impertinente un recurso de reposición no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa explicarse. 1.1.
Tutela no procede contra incidente de desacato Recuérdese que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción y del eventual incidente de desacato se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalto intencional).
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018).
Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su principal objetivo es atacar la decisión que resolvió la consulta en un incidente de desacato, lo cual no es posible, pues, como ha dicho la Sala de tiempo atrás, esta hace parte del trámite de amparo.
Al respecto, se ha señalado que: «(…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie incidente de desacato » (CSJ STC, 21 feb. 2003, exp. 00382, reiterada hace poco en STC13837-2024 y STC5578-2025, entre otras).
Además, en la referida sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una regla en el punto 4.6.3.2., atinente a que la acción de tutela no procede para « lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », pero consignó una única salvedad a dicha pauta, consistente en que « si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (énfasis adrede).
En el sub judice, la queja enrostrada por el impulsor contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar el proveído de 17 de octubre anterior, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad dispuso sancionar con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no encuadra en la excepción atrás comentada, pues con ella no se está criticando el trámite del desacato promovido en el amparo n.° 2024-00117, sino la determinación que definió dicha actuación, lo cual no es factible por esta vía excepcional, como antes se explicó. Sobre el particular, en un caso análogo estudiado recientemente, se dijo: « Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el querellante no cuestiona en sí mismo el trámite del «desacato» sino que, busca desconocer las resoluciones expedidas « con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », lo que torna inviable la ayuda supralegal, máxime, cuando ninguna vía de hecho se advierte » (resalto intencional, CSJ STC5420-2024). 1.2.
Inexistencia de vulneración 1.2.1. De todos modos, aunque se obviara lo anterior, el resguardo tampoco podría salir avante, puesto que la Corporación que conoció de la consulta del incidente de desacato criticado apoyó su decisión en el hecho de que la incidentada si brindó una respuesta de fondo al peticionario a través de misivas del 18 de septiembre y 7 de octubre de 2024, señalándole que la declaración BE000175194 y la SIPOD 206199 corresponden al mismo evento del desplazamiento denunciado por él y su progenitora, por ello en la Resolución n.° 04102019-754207 del 2 de septiembre de 2020 se reconoció una medida de reparación administrativa, decisión que fue notificada a esta última, por ser quien aparece como jefe de hogar, medida que posteriormente fue sometida a método técnico de priorización para pago el 8 de mayo de 2024, sin resultado favorable para el grupo familiar del promotor, ya que no acreditó urgencia manifiesta.
Por tanto, al margen de que el querellante no comparta los fundamentos de dicha determinación, lo finalmente decidido no se contrapone a lo probado en dicha actuación, circunstancia que torna inexistente la vulneración alegada. 1.3. Razonabilidad Finalmente, basta decir, en relación con la queja enrostrada contra la providencia emitida el 5 de febrero del año en curso por la Colegiatura recriminada, por medio de la cual resolvió negar por improcedente el recurso de reposición que el impulsor interpuso contra el auto que desató el grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato reprochado[footnoteRef:1], que la misma no constituye ninguna afrenta a las garantías invocadas por el gestor, pues contra dicha resolución no procede ningún recurso a la luz de la normatividad que regula la acción de tutela. [1: Determinación que, contrario a la que fue recurrida, sí tiene que ver con el trámite procesal del incidente de desacato, circunstancia que habilita su examen constitucional.] 2.
De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12