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STC9215-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02615-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9215-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02615-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por XXX[footnoteRef:1] contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de radicado 20XX-00XXX. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad « aplicando el enfoque de género », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. XXX promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra XXX, con sustento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil.

A través de sentencia -de 6 de octubre de 2023[footnoteRef:2]-, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que vinculaba las partes, concedió la custodia de los dos menores hijos[footnoteRef:3] comunes a la madre y dispuso que « la cuota alimentaria a favor de los menores continuará cumpliéndose como hasta el momento se ha venido haciendo », decisión que apeló la enjuiciada. [2: «74Sentencia».] [3: De 17 y 14 años, según consta a folios 10 y 11 del archivo denominado «01Expediente202000278.pdf».] 2.1.

Admitida la alzada, la demandada solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, entre ellas, la incorporación de copias de la medida de protección que promovió contra su antagonista. Con auto -de 5 de junio de 2024[footnoteRef:4]-, el ad quem enjuiciado negó dicha petición. Frente a esa decisión la demandada interpuso súplica. El 14 de agosto de 2024[footnoteRef:5], se confirmó la providencia recurrida. [4: «023AutoNiega.pdf».] [5: «041AutoConfirma.pdf»] 2.2.

El 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:6], el Tribunal convocado modificó la providencia materia de apelación, con la finalidad de declarar « como cónyuge culpable a… XXX, quien deberá contribuir con una cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente…, correspondiente al diez por ciento (10%) de los ingresos mensuales de… XXX ». Adicionalmente, fijó a favor de los hijos menores y « a cargo de… XXX, en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales de… XXX, correspondiéndole un veinte por ciento (20%) a XXX y un veinte por ciento (20%) a XXX ».

Notificada esa determinación, la demandada solicitó su adición. El 17 de enero pasado[footnoteRef:7], el ad quem querellado negó dicha petición. [6: «050Sentencia2Instancia».] [7: «054SolicitudAdicionCorreccion».] 2.3. La promotora del resguardo, en esencia, censura que su antagonista « al absolver su interrogatorio de parte… admitió que tenía la capacidad para seguir cubriendo la totalidad de los gastos de sostenimiento de nuestros menores hijos »; y que « no objetó los conceptos y valores sobre la necesidad de los alimentarios…, que totalizan la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ».

Además, resalta que el a quo « acogió dicha solicitud en la sentencia », por lo que dispuso que « la cuota alimentaria a favor de los menores continuará cumpliéndose como hasta el momento se ha venido haciendo… », decisión que apeló para que la cuota de alimentos « fuera fijada en DINERO y no especie, a fin de que [ella] pueda administrarla adecuadamente y sin re victimizarme manteniéndome sometida a las situaciones de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ECONÓMICA ».

Aduce que el Tribunal convocado acogió « la petición de ordenar que la cuota alimentaria de [sus] hijos [le] sea consignada en dinero por el demandante, pero limitó su monto al 40% de los ingresos que este perciba, sin establecer quien debería sufragar las necesidades de los menores que no pudieran ser satisfechas con dicha proporción sobre los ingresos de su padre »; y que « XXX desde hace más de un año dejó de tener el empleo del que percibía un salario, pero continúa sus actividades como independiente, que es de donde deriva los mayores ingresos, las cuales no realiza a nombre propio sino a través de terceros », lo que « es de público conocimiento y se evidencia en los registros Fotográficos de los viajes que ha realizado, incluso después de no estar empleado a la ciudad de las VEGAS USA, los cuales publica en las redes sociales ».

De otro lado, precisa que, por la decisión de la sede judicial acusada, su ex cónyuge ha « dejado de cubrir sus necesidades básicas, transfiriéndome sólo la suma de $120.000 quincenales », lo que le ha impedido cubrir la totalidad de necesidades de su hogar -tales como servicios públicos y pensiones del colegio de los menores-. Sumado a que el estrado acusado no tuvo en cuenta las pruebas que adosó para demostrar la violencia que ha ejercido en su contra su ex esposo, específicamente, las copias de la medida de protección que ella promovió en su contra. 3.

Depreca « SE ESTABLEZCA LA CUOTA ALIMENTARIA A CARGO DE… XXX y a favor de [sus] hijos menores de edad, POR LA TOTALIDAD DE SUS GASTOS DE SOSTENIMIENTO demostrados para el año 2021 en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS, aplicando los reajustes anuales de ley hasta el año 2025 y en adelante »; y que se « ORDENE EL EMBARGO DE LO QUE LE CORRESPONDAN COMO GANANCIALES A… XXX sobre el inmueble donde residimos… para garantizar las CUOTAS ALIMENTARIAS A SU CARGO y evitar que siga realizando maniobras para evadir dichas obligaciones ».

II. RESPUESTA RECIBIDA. XXX defendió la legalidad de la actuación criticada. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la demanda de tutela, se verifica que la promotora critica: (i) que no se haya accedido a la petición probatoria que elevó en segunda instancia. Y, (ii) la forma en que se fijó la cuota alimentaria en favor de sus dos menores hijos. 2.

En este orden de ideas, respecto a la primera de esas censuras, la Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto la providencia cuestionada data del 5 de junio de 2024 -siendo ratificada, en sede de súplica, el 14 de agosto siguiente.

Entonces entre la fecha en que se dictó el último de esos proveídos - 14 de agosto de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 3 de junio de 2025 [footnoteRef:8]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:9]. [8: «0003Soporte_de_envío.pdf», contenida en la anotación 001 de ESAV.] [9: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 3. En este punto, cabe añadir, que el Tribunal no permaneció impávido ante la situación de la promotora -quien pregonó no ser la culpable de la ruptura matrimonial-. Por el contrario, sobre el particular, tras precisar, frente a los presuntos actos de violencia, que « no fue posible determinar que la separación haya obedecido a la violencia ejercida por uno de los cónyuges, en contra del otro [comoquiera que] si bien es cierto que los testigos hacen referencia a conflictos e intolerancia en la relación de pareja, no fue posible acreditar, individualizar e endilgar estas conductas a uno o ambos cónyuges, bien sea el demandante o la demandada », consideró que « se observa que fue el demandante quien abandonó el hogar, y quien, aun con el vínculo marital vigente, inició una relación sentimental con una tercera persona, dando lugar así, al resquebrajamiento de la vida en común de los cónyuges », por lo que declaró al demandante « cónyuge culpable » e impuso « sanción alimentaría en favor de… XXX », equivalente al « 10% de los ingresos mensuales de… XXX ». 3.1.

Así pues, evidente es que el Tribunal adoptó las determinaciones necesarias para resarcir a la demandada -por los hechos que cometió su ex cónyuge, que conllevaron la ruptura matrimonial-, concediéndole una pensión alimentaria de índole indemnizatoria, con lo que buscó salvaguardar sus garantías fundamentales. 4. En lo que atañe a la obligación alimentaria que se fijó en favor de los hijos comunes de los contendientes en el juicio criticado, sea lo primero precisar que, en el fallo de primera instancia, el a quo esgrimió que como « ha sido manifestado tanto por la demandante, como por las declarantes el cumplimiento de la responsabilidad alimentaria por la parte actora, por lo cual no es la circunstancia actual de iniciar con los elementos propios de la fijación de cuota alimentaria » (resaltado ajeno al texto), por lo que, en la parte resolutiva, se limitó a disponer que « la cuota alimentaria a favor de los menores continuará cumpliéndose como hasta el momento se ha venido haciendo por lo argumentado ». 4.1.

En este orden de ideas, no advierte la Sala que, como lo pregona la tutelante, el juzgador de primera instancia hubiese fijado una cuota alimentaria a cargo del progenitor de los menores XXX equivalente a $4’000.000, correspondientes al 100% de sus gastos. De hecho, lo que se evidencia es que dicho fallador se abstuvo de cuantificar dicha obligación, al considerar que estaba demostrado el « cumplimiento de la responsabilidad alimentaria por la parte actora ». 5.

Aclarado lo anterior y prosiguiendo con el estudio de la otra de las inconformidades reseñadas -fijación de la cuota alimentaria a favor de los hijos comunes-, revisada la sentencia de segundo grado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en fallo de 2 de diciembre pasado-, que resolvió la apelación interpuesta frente a la providencia de 6 de octubre de 2023, tras precisar que la cuota alimentaria « de los menores hijos… no fue determinada, ni precisada por la Jueza de primera instancia » -consideración que, como quedó explicado, comparte la Corte-, destacó que « se cuenta con certificación del 9 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía, en la que se deja constancia que… XXX… actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario en provisionalidad, con una asignación salarial de $3.656.472 »; y que, « respecto de los otros presuntos ingresos permanentes del demandante, es del caso indicar, que no [se] logró demostrar la existencia de estos en la foliatura ». 5.1.

Bajo ese horizonte, procedió a reseñar la « relación de gastos » de los alimentarios, concluyendo que « lo pretendido por la parte demandada supera la capacidad económica del demandante, sobre este punto, un principio general del derecho señala que nadie está obligado a lo imposible », por lo que fijó la cuota « a favor de los adolescentes XXX, y a cargo de… XXX, se fija en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales de… XXX ».

Finalmente, consideró que como « el demandado hasta el momento ha cumplido con el aporte a la alimentación de sus hijos; pese a no estar determinada la cuantía, no se accederá al embargo de los gananciales que le llegaren a corresponder en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ». 6. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:10].

Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que la única prueba que existía frente a los ingresos del alimentante indicaba que los mismos ascendían a $3.656.472, por lo que era evidente que no resultaban suficientes para cubrir el 100% de las necesidades de los alimentarios -cuantificadas en $4’000.000-, por lo que procedió a fijar la obligación alimentaria en el 40% de los ingresos acreditados del progenitor y un 10% adicional en favor de la cónyuge inocente -alcanzando el máximo que contempla el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia-, sin que fuese procedente ordenar la cautela que se reclamó en la apelación, por no estar demostrado el incumplimiento del alimentante en el pago de dicho emolumento. [10: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 6.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:11] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [11: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 7.

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones de la accionante, relacionadas con que el progenitor de sus hijos viene suministrando una cuota inferior a la que legalmente corresponde y que los parámetros que se tuvieron en cuenta para fijar la obligación alimentaria variaron, el reclamo constitucional tampoco resulta viable porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse. 7.1.

En primer lugar, para el recaudo de las sumas que se predican insatisfechas, la actora puede iniciar un proceso ejecutivo de alimentos -a voces de lo previsto en los artículos 397 y 422 del Código General del Proceso-, trámite en el que podrá reclamar el decreto de las cautelas que considere pertinentes sobre los bienes del ejecutado -conforme lo prevé el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia-, entre ellos, los gananciales que le podrían corresponder al alimentante en la liquidación de la sociedad conyugal. 7.2.

De otro lado, si hubo alguna modificación en las circunstancias que determinaron la fijación de la cuota alimentaria que reconoció el Tribunal, la promotora puede solicitar su revisión -con miras a que se incremente-, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 397 del Código General del Proceso. 7.3. Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11