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STC9215-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02336-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9215-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02336-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Inversiones y Construcciones Vega S.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios de radicado 2017-00248-00. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de su representante legal, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

La sociedad tutelante inició proceso de «impugnación de acta» en contra del Centro Comercial Micentro Funza P.H., con el fin de que se declarara «NULA la parte pertinente del acta No. 01 de 1° de noviembre de 2016 mediante la cual el Consejo de Administración del Centro Comercial […] sancionó a la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VEGA S.A. con una multa que asciende a la suma de $22.500.000.oo así como la parte pertinente del acta No. 16 del 29 de noviembre de 2016 que confirmó dicha sanción pecuniaria»[footnoteRef:1]. [1: Folios 29 a 35 Anexos de la demanda de tutela. ] 2.2.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de Funza en proveído del 25 de septiembre de 2020, declaró «la nulidad de las decisiones adoptadas por el consejo de administración de la demandada el día 1 de noviembre de 2016 y el 29 de noviembre de 2016, mediante las cuales se impusieron multas a la sociedad demandante» [footnoteRef:2]. [2: Folio 16 Ibídem. ] Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo de dicha contienda interpuso recurso de apelación. 2.3.

El Tribunal querellado en veredicto del 2 de julio de 2021, revocó «la sentencia apelada […] y en su lugar», negó «las pretensiones por caducidad de la acción de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios»[footnoteRef:3]. [3: Folios 11 a 23 Ibídem. ] 2.4. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que el estrado acusado «declaró la caducidad de la acción con base en una indebida valoración de los medios de prueba pertinentes y con sustento en una norma aplicable, concretamente el artículo 382 del C.G.P., sin percatarse que la demanda había sido incoada oportunamente y, que el término para impugnar la sanción impuesta a un copropietario se encuentra establecido en el artículo 62 de la Ley 675 de 2001».

Asimismo, resaltó que «se puede apreciar a folios 167 y 168 de la demanda de impugnación, […] la comunicación de la sanción impuesta, que fue confirmada después de los recursos interpuestos ante la entidad demandada, que contiene como fecha de elaboración el 8 de febrero de 2017 y notificada el 9 de febrero siguiente, conforme con el sello de recibido impuesto a dicho documento y, es a partir de ese acto de enteramiento que corrió el término de 1 mes para instaurar la respectiva demanda, a lo que efectivamente se procedió, en razón a que la demanda fue radicada el 6 de marzo de 2017, esto es, dentro del término establecido en el artículo 62 de la Ley 675 de 2001».

En relación con lo anterior, anota que «no se percató la Sala accionada del Tribunal […], que a todas luces incurrió en una vía de hecho al decretar de oficio la caducidad de la acción y sin reparar en mientes en el momento justo que empezó a correr el término para demandar». 3. Conforme a lo relatado, insta que «en el término de […] 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, deje sin valor ni efecto la providencia de 2 de julio de 2021 mediante la que declaró de oficio la caducidad de la acción en el proceso objeto de la censura constitucional, para que, en su lugar, se proceda a dictar la sentencia de fondo que en derecho corresponda, en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal querellado señaló que se «remit[e] a las consideraciones de la providencia motivo de reparo por parte de la accionante en tutela, donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona» [footnoteRef:4]. [4: Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de julio de 2021.] 2.

La representante legal del Centro Comercial Micentro Funza P.H. indicó que el artículo 382 del C.G.P. «no condiciona el término de los dos (2) meses a la notificación del acta, sino a la fecha del acto respectivo que se quiera impugnar». Además, anotó que la decisión que se «debía impugnar fue adoptada el […] 1° de noviembre de 2016 y si en gracia de discusión –que no lo exige el artículo 382 del estatuto procesal- se quisiera contar el término desde el día siguiente al de la notificación, esta decisión fue conocida por el accionante el 18 de noviembre de 2016, como lo menciona en escrito radicado el 26 de noviembre de 2016 oponiéndose a la sanción, proceder que hace que el plazo para radicar la impugnación venció el 18 de enero de 2017»[footnoteRef:5]. [5: Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de julio de 2021.] 3.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la sociedad promotora con ocasión del proveído dictado el 2 de julio de 2021, que declaró la caducidad de la acción con base en el artículo 382 del C.G.P. Ello pues, a su juicio, la regulación que debió aplicarse era el canon 62 de la Ley 675 de 2001 y no la codificación procesal vigente. 2.

Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartido. 3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales decidió revocar la providencia del a quo.

Para ello, de entrada, señaló que en el caso en cuestión se ejerce la «acción de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, prevista por el artículo 382 del Código General del Proceso, encaminada a que se declare la nulidad parcial de las actas» que sancionaron con multa de $22.500.000 a la demandante. Luego de citar lo resuelto en la sentencia de primera instancia y lo aducido por el recurrente en apelación, resolvió que «en la presente acción operó la caducidad», de conformidad a lo reglado en el canon 382 referenciado[footnoteRef:6]. [6:

ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción […]. ] Lo anterior fue considerado en ese sentido, por cuanto advirtió que desde la presentación de la demanda, el «6 de marzo de 2017», el primero de los «actos de asamblea demandados es de fecha 1° de noviembre de 2016, contenido en el acta No. 01 de la misma fecha (Fls. 51 a 69 C-1)».

Por tanto, al «contabilizar el término previsto en el artículo 382 del C.G.P. […], esto es, 2 meses, se observa que tal término […] vencía el 2 de enero de 2017 (el 1° era festivo)». Sin embargo, la «demanda se presentó solo hasta el 6 de marzo de 2017». Agregó, que esa misma consecuencia concurrió frente al «acto de asamblea de fecha 29 de noviembre de 2016 contenido en el acta No. 16 de la misma fecha (Fls. 89 a 103 C-1)», pues «al computarse el término de 2 meses previsto en el artículo 382 del C.G.P., se observa que éste vencía el 30 de enero de 2017 (el 29 era domingo), no obstante, la demanda se presentó el 6 de marzo de 2017 (Fl. 123 C-1) […]».

Para sustentar lo expuesto en precedencia, trajo a colación lo dictado por esta Sala en decisión del 25 de junio de 2018 (SC2313 y en providencia del 10 de noviembre de 2017 (AC759). 4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las diligencias surtidas en el trámite de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o de socios, de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Aunado a que la sociedad recurrente impetró «proceso verbal de impugnación de acta»[footnoteRef:7] en contra del citado centro comercial para derruir parcialmente las actuaciones suscritas el 1° y 29 de noviembre de 2016, bajo ese planteamiento, encuentra fundamento la aplicación del artículo 382 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto la demanda no estaba encaminada a debatir la penalidad decretada. [7: Demanda.

Folio 29 de los Anexos del escrito de tutela. ] Así las cosas, hay diferencias entre lo reglado por los cánones 62 de la Ley 675 de 2001[footnoteRef:8] y 382 Ibídem, pues el primero refiere al trámite que se debe seguir cuando se ataca la multa impuesta –en este caso por no apertura del local comercial-. Y el segundo, atiende al juicio que se cumple frente a los cuestionamientos por los actos emanados de las asambleas, juntas directivas o de socios, como sucedió en el sub judice, pues fue la vía que pretendió la actora. [8:

ARTÍCULO

62. IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción. ] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de acciones disimiles.

Para ello, puntualizó que «la Sala resalta que el peticionario, además de contar con la posibilidad de adelantar un proceso verbal sumario para cuestionar la aplicación del Reglamento de propiedad horizontal por parte de los órganos administradores, tenía, de acuerdo con los artículos 62 y 49[footnoteRef:9] de la Ley 675, la posibilidad de impugnar la multa por inasistencia dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación – esto es, el 3 de noviembre de 2003 -, así como la posibilidad de impugnar, dentro de los dos meses siguientes a la publicación o comunicación de las respectivas actas, las decisiones mediante las que la Asamblea de Copropietarios negó la revocatoria de la multa (Se resalta – sentencia T-126 de 2005). [9: Artículo derogado parcialmente por el literal C del Art. 626 de la Ley 1564 de 2012.

Actuación que actualmente se regula por el Art. 382 del C.G.P.] 5. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad solicitante.

Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó a lo establecido en lo reglado por el canon 382 del Código General del Proceso, a más de la jurisprudencia de esta Sala.

En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 9