Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00082-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9214-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el pasado 15 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Ómar Cortés Suárez contra el Juzgado Séptimo de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fue vinculada Dolores Bolaños, quien fue demandada en el juicio de exoneración de alimentos 2023-00033.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento «por vía de hecho… al vulnerar los siguientes requisitos especiales establecidos por la Corte Constitucional… que a continuación describo Defecto orgánico, Procedimental, Defecto Fáctico y Defecto Material, y Precedente Constitucional [SIC]». 2. De las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.
Ómar Cortés Suárez formuló demanda de exoneración de alimentos contra su excónyuge Dolores Bolaños (2023-00033)[footnoteRef:1]. [1: Dicha obligación se impuso en sentencia de septiembre de 1998, por medio de la cual se decretó el divorcio y se declaró como cónyuge culpable al acá gestor.] 2.2. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cali el cual dictó fallo desestimatorio el 2 de septiembre de 2024. 2.3.
Por considerar que en dicha actuación se lesionaron sus garantías esenciales, Cortés Suárez promovió una primera acción de tutela (2024-00134) pretendiendo que se invalidara lo actuado, entre otras situaciones porque, a su juicio, el cognoscente había perdido competencia por virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.4.
Con fallo de 18 de septiembre de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, puesto que el gestor no formuló recurso contra el auto por medio del cual el juzgado no accedió a declarar la pérdida de competencia. 2.5. Tal decisión fue ratificada por esta Sala mediante STC14217-2024, 24 oct.[footnoteRef:2] [2: El asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 18 de diciembre del mismo año, sin que el interesado insistiera en su selección.] 2.6.
Con auto de 25 de octubre de aquel año el estrado cognoscente del juicio de exoneración alimentaria fijó como agencias en derecho a favor de la demandada el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y ordenó la liquidación de costas, la que fue aprobada el pasado 29 de enero. 2.7. Contra esta determinación el allí demandante interpuso recurso de reposición[footnoteRef:3] que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses el 21 de abril siguiente. [3: Originalmente la opugnación incoada fue apelación; sin embargo, por virtud del principio pro actione se le dio el trámite del recurso de reposición.] 2.8.
Luego, Cortés Suárez formuló una segunda acción de tutela (2024-00173) a través de la que buscaba, nuevamente, la invalidación de lo actuado en el aludido proceso de alimentos insistiendo en las mismas supuestas irregularidades aducidas en la anterior salvaguarda 2.9. Con fallo de 14 de noviembre de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó la protección dada la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria. 2.10.
A su turno, esta Sala Especializada, mediante STC16674-2024, 5 dic, ratificó la negativa, pero por encontrar que «no [era] la primera vez que… acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en el proceso de exoneración de alimentos n.° 2023-0003-00» y «a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste en sus pedimentos, por lo que, resulta lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar».[footnoteRef:4] [4: Este asunto también fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el pasado 28 de febrero y, tal como ocurrió en el anterior resguardo, el actor tampoco insistió en su selección.] 3.
Ómar Cortés Suárez formula acción de tutela por tercera vez, con idéntica pretensión que las anteriores: infirmar el fallo emitido en el juicio censurado. En esta oportunidad, además de insistir en las presuntas irregularidades que considera ocurrieron en el trámite del proceso de exoneración de alimentos, se muestra inconforme con las agencias en derecho establecidas pues, a su juicio, no debieron ser impuestas dado que «el togado [se refiere al apoderado de su contraparte] presento [sic] la contestación… [de forma] extemporánea y supuestamente dejando a su defendida sin defensa procesal», amén de que su liquidación debió haberse realizado de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda y no como si se tratara de un asunto sin cuantía. 4.
Por tal razón solicita: «Ordenar se liquide las agencias en derecho conforme con la ley, Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que en el literal a) dispone: cuando la liquidación es de origen pecuniario entre el 5% y el 15%- Solicito revocar la sentencia 196 de septiembre 02 de 2024, por ser por ser dictada fuera de los términos señalados en la ley… lo cual permitiría encausar [sic] el asunto a puro derecho, al enviar el proceso al juez que le sigue como reza el artículo 121 del CGP».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El juzgado convocado se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Cali desestimó el amparo (i) al encontrar razonable el auto por medio del cual se liquidaron las agencias en derecho a cargo del actor pues «la juez se ciñó a los topes establecidos en [el Acuerdo PSAA16-10554] para fijar[las] en el mínimo -1SMLMV-»; y (ii) por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria dado que «a su disposición tuvo los recursos ordinarios para controvertir cada una [de las decisiones censuradas] … sin que sea ahora la acción de tutela un recurso adicional del que pueda echar mano para discutir extemporáneamente lo que no planteó en el momento procesal oportuno y por los remedios de ley».
Por lo demás, conminó a Cortés Suárez para que evitara «seguir realizando manifestaciones indecorosas e injuriosas que rayan en el irrespeto y la falta a sus deberes como sujeto procesal». LA IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación aduciendo que, si en la documentación que se aportó con la demanda de exoneración de alimentos «se encuentran los soportes de la cuantía, como [sic] es que se desconocen estando el proceso terminado y su sentencia ejecutoriada después de haber sido decretados como prueba; y se dice “que fue un proceso declarativo propiamente sin cuantía”».
Por lo demás, insistió en las supuestas irregularidades que rodearon el aludido proceso y concluyó: «(…) estas irregularidades… de las cuales he sido víctima, esto da coraje puesto que supuestamente debemos confiar en los administradores de justicia, pero si estos voluntariamente escogen el camino torticero es una conducta que nadie está en la obligación de padecer en silencio, sin gritar a los cuatro vientos que lo están atropellando (…)».
CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos 1.1. Corresponde a la Corte establecer, de un lado, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali dentro del juicio de exoneración de alimentos 2023-00033 en el que fue demandante y, de superarse lo anterior, si dicho despacho vulneró sus garantías fundamentales al tener por contestada la demanda pese a haber sido presentada extemporáneamente y no declarar la perdida de competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 1.2.
De otro lado, se deberá determinar si con el auto del pasado 21 de abril, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la liquidación de costas y agencias en derecho, el juzgado incurrió en algún defecto específico de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales al haber considerado que se trataba de un juicio declarativo sin cuantía, pese a que, según decir del actor, desde la formulación de la demanda este aspecto quedó establecido. 2.
Solución al caso concreto 2.1. De la temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. » (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que el querellante ha promovido dos acciones de tutela (2024-00134 y 2024-00173[footnoteRef:5]) afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. [5: Decididas mediante STC14217-2024 y STC16674-2024, respectivamente.] Ciertamente, en las demandas aludidas, dirigidas contra las mismas autoridades jurisdiccionales, Ómar Cortés Suárez censuró unas supuestas irregularidades en la tramitación del juicio de exoneración alimentaria que promovió contra su excónyuge Dolores Bolaños que tornarían inválida la sentencia que allí se profirió. En efecto, como quedó establecido, la Sala de Familia del Tribunal de Cali y esta Corte conocieron de las aludidas salvaguardas, la primera desestimada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria y la segunda por considerarse que el actor utilizó desmedidamente la salvaguarda constitucional, pues aunque sus censuras ya habían sido previamente definidas por la judicatura en sede constitucional, «persiste en sus pedimentos».
Así entonces, nótese, las tutelas cotejadas concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para declarar inviable el resguardo en torno a la primera censura planteada, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otras esencialmente similares, no es posible su replanteamiento porque: « (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
Ahora bien, señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que: «(…) Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)» Ahora bien, aun cuando quedó en evidencia la utilización desmedida de este instrumento excepcional, por ahora no se adoptarán las consecuencias consagradas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; empero, se llamará la atención del promotor y se le exhortará a que evite incurrir en este tipo de conductas reprochables. 2.2.
De la razonabilidad del auto por medio del cual se ratificó la liquidación de costas y agencias en derecho La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
Auscultadas las razones en las que se fundamentó el segundo cuestionamiento de Cortés Suárez y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación por medio de la cual el juzgado accionado se pronunció en torno a la liquidación de costas y agencias en derecho, pues se encuentra soportada en las disposiciones legales aplicables.
En efecto, en el auto del pasado 21 de abril, la autoridad judicial cognoscente indicó que: «(…) 1. Dispone el artículo 365 del CGP, en su numeral 1 que “Se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.
Ello determinó que la parte demandante fuera condenada en costas en primera instancia. 2. Las agencias en derecho es uno de los componentes de las costas, acorde con lo previsto en el artículo 366-4ibídem, y corresponden a la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso. 3.
El numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho señalando para los procesos declarativos en general, como este, lo siguiente: “En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.” 4.
Es lo primero entonces identificar que, contrario a lo señalado por el recurrente, el despacho estima que se trata de un proceso sin cuantía, en la medida en que no buscaba el reconocimiento de pretensión económica propiamente dicha, sino la declaración de terminación de la obligación alimentaria, de manera que el monto a tener en cuenta como agencias en derecho sería entre entre 1 y 8 S.M.M.L.V. 5.
Así se considera además, porque si bien las pretensiones tienen un contenido indirectamente económico, no es cuantificable en la medida en que la obligación alimentaria se entiende vigente durante toda la vida del alimentario, manteniéndose las condiciones que dieron origen a la obligación, de manera que al intentar una valoración pecuniaria necesariamente estaría ligada a toda la obligación en su integridad, suma que no es posible cuantificar con certeza por la razón ya indicada, insistiéndose por ello en que se trata de un proceso declarativo propiamente sin cuantía. 6.
Determina igualmente esa norma, en su artículo 2º que para su fijación deberá tenerse en cuenta “ (…) la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especialmente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” 7.
En el asunto bajo examen, la sentencia proferida por este despacho negó las pretensiones del demandante Omar Pedro Cortés Suárez y estimó las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, siendo este el mínimo posible dentro de la tarifa transcrita. Sin embargo, con ocasión del recurso debe examinarse con detenimiento si dicha suma no se ajusta a los indicados criterios, con base en las apreciaciones del recurrente. 8.En esa dirección, se evidencia que la actuación del apoderado de la parte demandada, se concretó en la siguiente desde la presentación de la demanda: i) Allego poder y contestación de la demanda el 20 de abril de 2023; ii) el 16 de mayo de 2024 allego certificación solicitada por el despacho; iii) participación en la diligencia del artículo 392 del C.G.P., iniciada el 16 de mayo de 2024 dentro de la cual la parte demandante presento incidente de nulidad, que fue resuelto negativamente y iv) participación en la continuación de la diligencia el 2 de septiembre de 2024, en la que se dictó la sentencia. 9.
De dicho recuento emerge que la actuación del mismo duró en única instancia cerca de un año y cinco meses; que se le reconoció personería dentro del proceso, que se incorporó al mismo la contestación presentada dentro del cual se opuso a las pretensiones de la demanda; participó en las audiencias que se prolongaron en 2 oportunidades debido al incidente de nulidad propuesto por el demandante, en cuyo desarrollo participó, hasta concretar los alegatos finales y obtener sentencia favorable para su poderdante. 10.
El tipo de proceso tuvo entonces una complejidad media, considerando la duración del mismo, así como los problemas jurídicos a resolver. Igualmente es caso indicar al demandante que el auto dictado el 10 de mayo de 2023 mediante la cual se reconoció personería al apoderado de la demandada, se dio por notificada a la misma por conducta concluyente y se incorporó la contestación de la demanda, no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. 11.
Bajo esa perspectiva, puede señalarse que no asiste razón al recurrente, al referir que bajo esos límites establecidos en el acuerdo citado, fue desproporcionada la fijación de las agencias en derecho, como reconocimiento a la labor del abogado de la demandada. Y así las cosas, el auto no será revocado (…)». Para la Corte la determinación cuestionada no adolece de defecto alguno pues en ella la autoridad accionada dio respuesta a las discrepancias que planteó el promotor contra la determinación de las agencias en derecho resaltando, con apoyo del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que, por tratarse de un asunto sin cuantía y de acuerdo con la actividad procesal desarrollada por su contraparte, correspondían a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que se advierte que lo pretendido por Cortés Suárez con la interposición de esta salvaguarda es hacer prevalecer su propia convicción, lo cual resulta inviable pues la herramienta supralegal no puede ser utilizada como si se tratara una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). 3.
Conclusiones Se ratificará la desestimación del resguardo porque: 3.1. Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Sala (CSJ STC14217-2024 y STC16674-2024). 3.2. No se advierte arbitrariedad o desmesura en el auto por medio del cual el juzgado cognoscente impuso y liquidó las costas y agencias en derecho, por el contrario, tal decisión encuentra soporte en la normativa llamada a gobernar el asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los interesados como a la sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12