1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00881-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9213-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00881-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Gabriel Enrique Cortés Peñuela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Cuarenta y Siete y Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía Trescientos Veintidós, la URI de Puente Aranda, la Fiscalía Doscientos Treinta y Uno Seccional, todos de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 110016000013201515640.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y libertad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 10 de abril de 2019 lo condenó a 110 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 28 de octubre del mismo año. Afirmó que no contó con una defensa técnica adecuada, toda vez que, de manera directa, interpuso casación contra la anterior decisión; sin embargo, el abogado que le fue asignado de oficio no estuvo pendiente del trámite y omitió presentar la demanda correspondiente, motivo por el cual el ad quem mediante auto de 3 de febrero de 2020, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Cuestionó que los fallos de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, comoquiera que no se decretaron, practicaron y valoraron íntegra y adecuadamente las pruebas testimoniales de la defensa y de la Fiscalía, elementos de prueba que, en su criterio, demuestran la ausencia de responsabilidad penal. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular las sentencias de 10 de abril y 28 de octubre de 2019. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del trámite que se revisa. 2. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó que, el amparo es improcedente, comoquiera que desconoce el requisito de la subsidiariedad. 3.
El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá explicó que, en sede de control de garantías, el 10 de agosto de 2016 revocó la decisión de primer grado mediante la cual no se impuso medida de aseguramiento al procesado y, en su lugar, ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. La Fiscalía Doscientos Treinta y Uno Seccional de Bogotá refirió que la tutela no fue interpuesta en un plazo razonable, toda vez que, el fallo de segundo grado se emitió el 28 de octubre de 2019.
Adicionalmente, refirió que el recurso de casación no fue sustentado, razón por la cual no se agotaron los medios de defensa. 5. Fabio Enrique Molina Guerrero, abogado de oficio del actor, afirmó que ejerció la representación adecuadamente y que su contrato de prestación de servicios con la Defensoría no lo faculta para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en casación, situación que fue comunicada oportunamente a Gabriel Enrique Cortés Peñuela, quien no solicitó a dicha entidad la asignación de otro profesional para sustentar el recurso extraordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se desconoció el presupuesto de inmediatez, comoquiera que el fallo de segundo grado fue proferido el 28 de octubre de 2019 y la acción se promovió el 7 de abril de 2025, es decir, excediendo el término razonable para acudir a este mecanismo. Adicionalmente, refirió que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, porque no se sustentó la casación interpuesta.
Sumado a lo anterior, señaló que las providencias de 10 de abril y 28 de octubre de 2019 no son arbitrarias, pues contienen una valoración razonable del acervo probatorio. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, este mecanismo puede interponerse en todo momento, lo cual significa que no tiene término de caducidad.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gabriel Enrique Cortés Peñuela cuestiona la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2019, porque incurrió en defecto fáctico; además, no contó con una defensa técnica adecuada en el proceso que se revisa. 3.
De la ausencia de inmediatez. 3.1. Conforme a lo expuesto, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, el fallo cuestionado se notificó el 8 de noviembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 7 de abril de 2025, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada.
Sin embargo, el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente. 4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). El amparo bajo análisis también es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Gabriel Enrique Cortés Peñuela omitió agotar los medios de defensa a su disposición. 4.2 En efecto, el accionante, aunque formuló recurso de casación, no lo sustentó oportunamente, siendo ese el escenario propicio para discutir sobre la inconformidad dirigida contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2019, pero al declararse desierto por su negligencia y desidia, desaprovechó la oportunidad que tenía para controvertir dicha providencia, que al fin de cuentas es lo que busca con este amparo, situación que impide emprender un análisis de fondo del problema jurídico planteado, so pena de desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. 4.3 Súmese que, el inconforme no interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el accionado el 3 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación que formuló y no sustento, el cual era procedente conforme lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 11395 de 2010.
Y es que el recurso de reposición era el mecanismo idóneo para que, en principio, el Tribunal revisara nuevamente su decisión de declarar desierta la casación en comento y para ponerle de presente las inconformidades que por esta vía plantea el accionante sobre la supuesta falta de defensa técnica; sin embargo, con tal omisión el impugnante desconoció que la tutela es residual y requiere que, para un estudio de fondo, se hayan agotado previamente los recursos ordinarios. 4.4 Aunado a lo anterior, el actor tampoco presentó solicitud de nulidad para cuestionar la falta de defensa técnica alegada, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 5. Conclusión. En atención a que no concurren los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, el presente amparo no puede prosperar, por lo que el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12