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STC9212-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 76111-22-13-005-2025-00119-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9212-2025 Radicación No. 76111-22-13-005-2025-00119-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de mayo de 2025, en la acción de tutela que Heriberto Zuluaga Torres promovió en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tuluá y, Promiscuo Municipal y Personería Municipal, ambos de Trujillo, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado no 2023-00104.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «posesión», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, promovido por la Junta de Vivienda Comunitaria La Esperanza Etapa II contra Edilson Páez Londoño, se ordenó el secuestro de un lote ubicado en la finca La Playa, corregimiento de Venecia - Trujillo, sobre el cual dice ostenta la posesión material desde el 7 de febrero de 2016, por virtud de un contrato de promesa de compraventa suscrito con el demandado, y que desde el año 2023 lo tiene arrendado; no obstante, no fue vinculado al proceso ni citado a la audiencia de conciliación en la que se suscribió el acta que dio origen al título ejecutivo.

Dijo que, el secuestro fue practicado el 4 de octubre de 2023, diligencia en la que no pudo intervenir porque no se encontraba presente; sin embargo, posteriormente, presentó incidente de oposición, que fue resuelto de manera adversa por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo mediante auto de 16 de mayo de 2024, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá el 5 de marzo de 2025.

Cuestionó que, ambas providencias desestimaron su calidad de poseedor, con sustentó en que no se formalizó la compraventa mediante escritura pública, calificándolo como mero tenedor, pese a la prueba de actos posesorios, tales como el arrendamiento y la explotación agrícola del predio. Reiteró que no fue escuchado ni tuvo la posibilidad de contradecir el acta conciliatoria, pese a que esta sirvió de fundamento para la ejecución, y que se vulneró su derecho de defensa, pues « la medida cautelar no puede tener como finalidad arruinar la posesión material que se tiene sobre el bien» ni desconocer ocho años de explotación continua del predio.

En concreto, señaló que los juzgados incurrieron en múltiples defectos, entre ellos: (i) sustantivo, al exigir título de dominio para reconocer la posesión y desconocer el artículo 762 del Código Civil; (ii) fáctico, por valorar arbitrariamente los testimonios y documentos allegados; (iii) procedimental, por omitir su vinculación desde la etapa de conciliación; y (iv) por violación directa de la Constitución, al ignorar el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 2.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos cuestionados, ordenar el reconocimiento de su calidad de poseedor, retrotraer el proceso hasta antes del mandamiento ejecutivo y exhortar a las autoridades judiciales accionadas a dictar una nueva decisión en la que se «[acredite] el ánimo de señor y dueño del señor Heriberto Zuluaga Torres sobre el bien».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, expuso que la inconformidad del accionante se centró en la supuesta indebida valoración probatoria realizada en el auto de 5 de marzo de 2025, providencia en la que se consignaron «las razones por las cuales se emitió la decisión atacada», sin que fuese necesario «entrar en un análisis adicional», por considerarse «suficientemente clara».

Agregó que no se pronunciaría sobre lo relacionado con los requisitos del acta de conciliación empleada como título ejecutivo, por no haber sido objeto de reparos en el recurso de apelación. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo indicó que la diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula no 384-126033 se practicó sin oposición y que posteriormente, el señor Heriberto Zuluaga Torres presentó incidente de oposición, alegando ser poseedor material en virtud de un contrato de promesa de compraventa suscrito en el año 2016 con el ejecutado Edilson Páez Londoño. Luego de surtirse el trámite incidental, en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2024 se practicaron las pruebas y resolvió negar el levantamiento de la cautela, decisión confirmada por el ad quem el 5 de marzo de 2025, al resolver la apelación. Concluyó que, «las decisiones proferidas en esta instancia judicial tuvieron suficiente soporte probatorio y jurídico». 3.

La Personera Municipal de Trujillo manifestó que su actuación se limitó a la audiencia de conciliación celebrada el 25 de octubre de 2022, convocada por la Junta de Vivienda Comunitaria La Esperanza Etapa II y a la que compareció únicamente Edilson Páez Londoño. Alegó que no participó en las decisiones judiciales cuestionadas y su intervención se ciñó a sus competencias legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga negó el amparo, al considerar que no se cumplían los presupuestos sustanciales para declarar la existencia de una vía de hecho. Al respecto, sostuvo que el trámite incidental de oposición al secuestro se desarrolló con observancia de las garantías procesales, en tanto «se surtieron todas las etapas, garantizándole el ejercicio del derecho de defensa, al punto que apeló la providencia que le fue desfavorable».

En relación con el defecto fáctico, determinó que las autoridades judiciales valoraron las pruebas de manera razonable y no hubo una lectura arbitraria o contraevidente. Advirtió contradicciones entre la declaración del actor y los testimonios que solicitó sobre la supuesta detentación física del bien, lo cual impedía acreditar las acciones materiales de posesión. Asimismo, frente al animus domini, concluyó que el contrato aportado como sustento de la posesión evidenciaba el reconocimiento de dominio ajeno, pues el propio opositor admitió que no se otorgaría escritura pública de compraventa mientras el vendedor no tuviera la documentación al día y, además, «acordó con el propietario no llevar a cabo la escritura pública, por cuanto pretendía conseguir un comprador».

También descartó la configuración del defecto sustantivo, al estimar que la interpretación realizada por el juez no fue irrazonable ni desproporcionada, sino coherente con la jurisprudencia sobre la posesión derivada de promesas de compraventa. Enfatizó que, «la “entrega material” que se hace de la cosa con ocasión de un “contrato de promesa de compraventa” se entiende realizada como de mera tenencia».

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin formular consideraciones adicionales ni ampliar los fundamentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

Del problema jurídico planteado. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá incurrió en una vía de hecho, al confirmar la decisión que negó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con el folio no 384-126033, desconociendo la condición de poseedor material invocada por Heriberto Zuluaga Torres o si, por el contrario, dicha providencia constituye una determinación jurídicamente fundada que excluye la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, el examen se circunscribirá a lo resuelto por parte de su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.

La providencia cuestionada. En providencia de 5 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá confirmó el auto de 16 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el predio identificado con matrícula n.º 384-126033.

Para adoptar esa determinación, destacó que el debate se centraba en determinar si se acreditaron los presupuestos fácticos necesarios para reconocer al incidentante la calidad de poseedor del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 597, 596 y 309 del estatuto procesal. Luego, reconoció que el opositor sustentó su pretensión en un contrato de promesa de compraventa suscrito el 7 de febrero de 2016 y en el arrendamiento posterior del predio desde 2023, por supuestos quebrantos de salud; no obstante, consideró que la calidad que decía ejercer no podía deducirse válidamente ni del contenido del negocio jurídico ni de las pruebas testimoniales recaudadas.

En efecto, resaltó que el instrumento invocado carecía de la solemnidad exigida por el artículo 1857 del Código Civil, dado que no constaba en escritura pública y que su contenido evidenciaba que se trataba de una promesa de compraventa, no de un título traslaticio de dominio. Sobre el punto, transcribió jurisprudencia de esta Sala (CSJ. SC175-2023 y STC5900 de 2023), en la que se indica que, «la promesa de venta no transfiere por sí sola ni la propiedad ni la posesión del inmueble, a menos que se pacte expresamente la intención de dar esta última».

A su vez, recalcó que no se acreditó transferencia alguna de la posesión en el negocio jurídico referido, pues en su cláusula segunda solo se hacía alusión a la entrega material del bien, sin estipulación expresa del animus domini. Por tanto, concluyó que, al derivarse la relación del accionante con el predio de una promesa de venta sin estipulación de posesión, se evidenciaba un reconocimiento de dominio ajeno incompatible con la posesión. En cuanto a los elementos probatorios, examinó detenidamente las contradicciones existentes entre las declaraciones del opositor y sus testigos, especialmente en torno a la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en 2023.

Indicó que, si bien el opositor sostuvo no expedir recibos de pago, su presunto arrendatario Jhon Fredy Santa afirmó lo contrario, lo cual generó serias dudas sobre la autenticidad de dicho negocio, en este sentido expuso: […] es cierto como lo sostuvo el a quo, que es contradictoria la versión de los hechos narrada por el [señor] Heriberto y Jhon Fredy acerca del desarrollo del contrato de arrendamiento, pues de un lado, al preguntarle al primero si expedía recibos al arrendatario Jhon en constancia del pago que este le hacía del canon, respondió que no lo hacía por ser un compromiso personal y que hasta la fecha no se había presentado problema; sin embargo, cuando se le indaga sobre el mismo asunto al testigo [señor] Santa este expresa que el [señor] Heriberto siempre le expide recibo de pago del arrendamiento, situaciones que como se dijo, son totalmente opuestas que restan credibilidad sobre la existencia real de dicho contrato.

Además, observó que la testigo Luz Diana Restrepo se refirió a un arrendatario distinto «un señor de apellido Acosta», con base únicamente en manifestaciones de oídas del propio opositor, y que el declarante Gabriel Ángel Uchima, aunque dijo haber trabajado para el actor, desconocía al arrendatario y presentó versiones incongruentes sobre hechos relevantes, como el monto del pago por sus servicios y el estado de salud del demandante.

A partir de estos elementos, estableció que los testimonios recaudados carecían de fuerza persuasiva para acreditar actos posesorios, porque, «no dieron fe de esa venta de productos agrícolas que supuestamente hizo en algún momento el [señor]. Heriberto», resaltando además que, «no es cierto que el a quo haya fundamentado que la ausencia de una ganancia o utilidad en el trabajo del predio haya sido el motivo por el cual negó el levantamiento de la medida», sino que lo hizo por falta de prueba creíble de explotación del terreno, con independencia de su rentabilidad.

En lo que tiene que ver con la eventual contradicción sugerida por el coadyuvante apelante, en relación con el mandato judicial de suscripción de escritura pública del predio a cargo del demandado Edilson Páez, el Juzgado descartó tal interpretación. Enfatizó que, «la venta de predio exige prueba del acto que le da sustancia a la misma, que en el caso de la legislación colombiana solo lo es la escritura pública como título y su registro como modo de adquirir dominio», no acreditadas en el expediente.

Finalmente, reiteró que el contrato invocado por el opositor se identificaba como una promesa de venta, cuyo objeto consistía en una obligación futura de transferir el dominio y que ninguna de sus cláusulas contenía estipulación expresa sobre entrega de la posesión, Específicamente concluyó que, [E] n el caso no se acreditó que se hubiera pactado la transferencia de la posesión en la promesa de venta aducida por el opositor, muestra de lo cual es que en su cláusula segunda solo refiere la entrega del bien; pero no se hace alusión si transfiere la posesión, y por otro lado, como lo esencial en este tipo de convenios es el compromiso a futuro de trasladar el dominio sobre el bien, eso implica en sí mismo, el prometiente comprador para el caso el [señor] Heriberto, reconocía con ello dominio ajeno en el [señor] Edison, al saber que ese acto no le transmitía dominio y que esto se haría más adelante por escritura pública, ni le transmitía posesión, al no haberse pactado expresamente al respecto; situación corroborada por la declaración de estas 2 personas al coincidir en aludir que no habían llegado de hacer escritura de compraventa a futuro, cuando Heriberto tuviera un comprador, motivos por los cuales al haber reconocimiento de derecho de dominio ajeno en Edison, implica que en realidad Heriberto, no tiene el convencimiento interno o ánimo de ser el señor y dueño del terreno disputado, lo que en últimas también le priva de ser reconocido como poseedor del activo, a tenor de lo regulado en el art. 775 del C.C. 4.

De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala la decisión es razonable y jurídicamente fundada, por cuanto se ciñó a los parámetros normativos y jurisprudenciales que gobiernan el reconocimiento de la posesión alegada como oposición a medidas cautelares, y se efectuó un análisis probatorio ajustado a las exigencias de objetividad, congruencia y legalidad. 4.2.

En primer lugar, la providencia parte de una acertada calificación del documento base de la oposición que, aunque no es determinante, sí advierte que el contrato aportado por el convocante no corresponde a una compraventa perfeccionada, sino a una promesa de venta, por lo que arece de las solemnidades previstas en el artículo 1857 del Código Civil, para ser tenida como título traslaticio de dominio, en tanto no fue elevada a escritura pública.

A partir de su contenido, particularmente la cláusula tercera, se concluyó que no existió una transferencia real ni jurídica de la posesión, en la medida en que allí se estipuló la suscripción de la escritura pública como evento futuro, lo cual, en aplicación del artículo 775 del mismo estatuto sustantivo, evidencia un reconocimiento de dominio ajeno incompatible con el ánimo de señor y dueño. Ese pacto bilateral, establecía, […] LA ESCRITURA PÚBLICA se otorgará cuando el vendedor tenga la documentación al día, no citan fecha día hora, ni lugar y así lo acepta el comprador.

EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a cancelar Rete fuente en su totalidad, los gastos de Notaría en compañía y El COMPRADOR: Estanco y Registro en su totalidad, los gastos que ocasione la documentación para la segregación serán a cargo en su totalidad del comprador teniendo en cuenta que el precio será de acuerdo con el área que hoy compra.

Catastro lo entregará cancelado el Vendedor hasta el 31 de Diciembre de 2016 en adelante será a cargo del Comprador lo que corresponda al lote que hoy compra. (transcripción fiel a la original). Tal razonamiento resulta acorde con la línea reiterada por esta Sala, conforme a la cual la promesa de compraventa, por sí sola, no genera posesión, en tanto que, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.), de manera que, […] no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origine señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa», pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador –subrayado de la Sala– (íbidem). si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimiento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega anticipada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es la que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al promitente con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno y tal reconocimiento, excluye la posesión (CSJ SC5513-2021 reiterada en la STC5900 de 2023).

En este caso, no se acreditó estipulación alguna que permitiera deducir el desprendimiento del animus possidendi por parte del promitente vendedor ni su correlativa asunción por parte del futuro comprador, de forma que, mal puede reconocerse esa condición al opositor. 4.3. Secundariamente, la valoración de los testimonios recaudados fue coherente con las reglas de la sana crítica, por cuanto el ad quem identificó con precisión las inconsistencias entre las declaraciones del opositor y sus testigos, especialmente respecto del supuesto contrato de arrendamiento suscrito en 2023 con el señor Jhon Fredy Santa.

Otras declaraciones se fundaron en manifestaciones de oídas o resultaron internamente incongruentes, lo cual impidió considerar acreditados actos materiales de explotación o usufructo del terreno con proyección de dominio. 4.4. No es cierto, como lo alegó el inconforme, que el juzgado fundara la negativa exclusivamente en la ausencia de rédito económico derivado de la supuesta explotación agrícola.

Por el contrario, se explicó que lo determinante fue la inexistencia de pruebas sobre la realización efectiva de actividades que reflejaran el ejercicio del poder de hecho sobre el bien, en términos del artículo 762 del Código Civil. Tampoco se acreditaron actos prolongados, públicos e inequívocos de señorío, sino una narrativa endeble, desprovista de soporte documental objetivo. 4.5.

Por último, la sentencia consideró acertadamente que la falta de pacto expreso de transferencia de la posesión y la propia admisión del opositor sobre la necesidad de una futura escritura, reflejan de manera inequívoca que su vínculo con el inmueble no se fundó en la voluntad de actuar como propietario, sino en una expectativa de negocio aún no consolidado. 4.6.

Entonces, como la determinación atacada no adolece de yerro específico de procedibilidad, al traer nuevamente a esta sede las mismas inconformidades, se evidencia que la aspiración del actor es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial de segundo grado y refutar la decisión que le fue adversa, finalidad que le es ajena, pues mientras la actuación no revele arbitrariedad o desmesura, no desencadena amenaza o transgresión a la garantía esencial reclamada.

En esas condiciones, se advierte que acceder a pedimentos como el que acá se plantea, convertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025). 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11