CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00923-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9211-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00923-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 6 de mayo, dentro de la acción de tutela instaurada por “A” y “B” contra la Sala Penal del Tribunal Superior de “X” la cual se hizo extensiva al Juzgado “00” Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad y a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.° 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, en su propio nombre y en representación de la niña “MJ”, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta, para lo que interesa al presente resguardo que, “A”, en representación de su hija “MJ”, formuló acción de tutela contra la Policía Nacional, dirección de talento humano, buscando la salvaguarda de sus garantías esenciales «a la salud, interés superior de la menor y unidad familiar» que estimó lesionadas por la accionada con la expedición del acto administrativo que ordenó su traslado desde “X” a la ciudad de “Y”.
El conocimiento de la aludida actuación correspondió al Juzgado “00” Penal del Circuito Especializado de “X”, autoridad que emitió fallo estimatorio el pasado 20 de enero dejando sin efectos la decisión cuestionada para que la entidad examinara nuevamente la afectación que posiblemente se causaría a la menor con el traslado del gestor a una ciudad diferente, teniendo en cuenta la condición médica que la hace sujeto de especial protección constitucional.
Tal determinación fue impugnada por la Policía Nacional siendo revocada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de “X” el 24 de febrero siguiente para, en su lugar declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad; para el momento de emisión de esta decisión se encontraba pendiente el envío del expediente a la Corte Constitucional para surtirse el trámite de la eventual revisión. 3.
Ahora, “A” y “B” acuden a este instrumento supralegal para insistir en que el traslado de aquel a la ciudad de “Y” se torna arbitrario «pues la policía tenía conocimiento pleno de la situación del núcleo familiar del uniformado», al tiempo que se quejaron de una aparente inadecuada valoración probatoria realizada por el tribunal constitucional ad-quem, particularmente de la historia clínica de la menor y de “B”, lo que llevó a que no se dispusiera la vinculación de esta última al trámite, a pesar de tener interés directo en el resultado por ser la abuela de la niña. 4.
Por tal razón, solicitan que: (…) Se ordene a la parte accionada que proceda a emitir una nueva providencia donde se atienda y acate los precedentes judiciales en cuanto a la prelación a los derechos de los niños y los derechos al debido proceso de los terceros con intereses legítimos [SIC] (…). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado se opuso a la prosperidad de la tutela por ir dirigida a remover los efectos de una sentencia de idéntica naturaleza, lo que torna improcedente el ruego, máxime que no se discute ni se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta. 2. El Juez “00” Penal del Circuito Especializado de “X”, luego de un breve recuento de lo acontecido en el trámite censurado, solicitó desestimar la salvaguarda en lo que a ese despacho concierne dado que «va encaminada a acciones u omisiones ajenas» al tiempo que «no… transgredi[ó] derecho fundamental alguno a la parte accionante». 3.
El jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de “X” se limitaron a referirse a los hechos que motivaron la interposición de la anterior acción constitucional, aduciendo que la presente resultaba inviable por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por ir dirigido contra una sentencia de tutela pues, « lo que en verdad [se] cuestiona, es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia y que finalmente declar[ó] improcedente el amparo solicitado », sin que se hubiera acreditado la existencia de la cosa juzgada fraudulenta.
A tono con lo anterior, resaltó que « si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de “X” incurrió en la configuración de algún defecto, bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pues revisada la página de la Corte Constitucional, se evidenció que aún no se ha radicado el expediente ».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor la impugnó reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de “X” lesionó los derechos fundamentales de los acá accionantes en la acción de tutela 0000-00000, al declarar improcedente tal resguardo por no atender el presupuesto general de la subsidiariedad que le es inherente, por cuanto, según dijeron, incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio que llevó a que no se vinculara a “B” pese a tener interés directo en el resultado. 2.
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016). 3.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.] 3.1.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-059 de 2006, entre muchas otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo.
(CSJ, STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016). 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: (…) 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). No obstante, analizados los argumentos esbozados por “A” y “B”, frente a las determinaciones adoptadas por el tribunal accionado, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la valoración de las pruebas recaudadas al interior del trámite constitucional, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, al punto que la pretensión formulada consistió en que se ordenara proferir una nueva decisión que se ajustara a los particulares intereses de los gestores, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. 3.3.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias frente a la hermenéutica de los falladores de instancia escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a los gestores acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde será remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer la situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuentan con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: (…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ, STC 7 nov 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: (…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia (CSJ, STC 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; STC 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; STC 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; y STC 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01). 4.
En conclusión, se refrendará el fallo que declaró improcedente la presente salvaguarda, dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10