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STC9210-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02547-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9210-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02547-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Parque Industrial de Occidente P.H. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 25286-31-03-001-2015-01112-00. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora -a través de apoderado judicial- procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al « principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ». 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

José Numael Bello Pereira y Gabriel López Monroy promovieron proceso verbal contra el Parque Agroindustrial de Occidente P.H., a efectos de que se declare que Alba Marina Celemín Conde, representante legal de la persona jurídica demandada, « está en la obligación de rendir las cuentas que su gestión de administrador de los locales 1338, 1340, 1342, 1343, 1345, 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1415, 1416 y 1417, ubicados en el Parque Agroindustrial de Occidente PAO, por el contrato de mandato que se celebró »[footnoteRef:1].

En consecuencia, pidieron que se ordene a la convocada rendir las cuentas correspondientes. [1: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 29.] 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 20 de noviembre de 2017[footnoteRef:2], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza profirió sentencia en la que desestimó todas las pretensiones de la demanda.

No obstante, el 4 de julio de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, ordenó la rendición de cuentas pretendida dentro de un término de 20 días hábiles « contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia ». [2: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 137.] 2.3.

El 3 de diciembre de 2019[footnoteRef:3], ante el silencio del demandado en el término otorgado por el ad quem, el despacho ordenó al Parque Industrial de Occidente pagar en favor de los demandantes la suma de $137.369.729. [3: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 156.] 2.4. Frente a dicha determinación, el convocado interpuso solicitud de aclaración y adición, puesto que « el demandado (…) mediante memorial radicado ante su Despacho con fecha 21 de agosto de 2018, allegó la rendición de cuentas, por lo cual, no se aclara por parte del Juzgado, los motivos por los cuales no se tuvo en cuenta la rendición entregada dentro de los términos legales »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 158.] 2.5.

El 23 de julio de 2020, la autoridad judicial accionada dejó sin valor ni efecto la providencia proferida el 3 de diciembre de 2019. Y corrió traslado de las cuentas presentadas[footnoteRef:5]. Sin embargo, el 19 de agosto de 2021[footnoteRef:6], tal auto fue revocado parcialmente, en el sentido de « ordenar a la parte demandada que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente auto, presente nuevamente las cuentas de forma clara y precisa, so pena de tenerlas por no presentadas ».

Contra esta providencia, los demandantes interpusieron recurso de reposición. [5: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 161.] [6: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 181.] 2.6. El 16 de septiembre de 2021[footnoteRef:7], el despacho nuevamente tuvo por no presentadas las cuentas ante el silencio del extremo convocado -núm. 2-. Al turno que, resolvió que « no hay lugar a resolver el recurso de reposición interpuesto por el extremo demandante contra el auto de fecha 19 de agosto del presente año (…), como quiera que su finalidad era no dar trámite a las cuentas presentadas por la pasiva, situación que se superó ante el silencio que ésta guardó » -núm. 3-.

Por ende, en auto separado de la misma fecha[footnoteRef:8], le ordenó a la pasiva pagar la suma de $137.369.728, conforme al juramento estimatorio realizado en la demanda. [7: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 212.] [8: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 214.] 2.7. El 11 de noviembre de 2021[footnoteRef:9], la autoridad judicial accionada aclaró el numeral 2° del auto del 16 de septiembre, « en el sentido de indicar que el Conjunto demandado se pronunció en el término concedido en auto del 19 de agosto del mismo año ».

Además, revocó el apartado 3° de la referida providencia, « toda vez que el recurso ordinario presentado por la parte actora contra el auto del 19 de agosto no se resolvió, justamente, porque se indicó que el Conjunto permaneció silente en relación con la presentación de las cuentas, cuando dicha situación no se ajustaba a la realidad procesal ». [9: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 240.] Por ende, en auto separado[footnoteRef:10] de la misma fecha, el Juzgado Civil del Circuito de Funza -al resolver el recurso horizontal planteado por los demandantes- decidió modificar el numeral 1° del proveído del 19 de agosto, para en su lugar « tener por no presentadas las cuentas por parte del Parque Agroindustrial de Occidente P.H. ».

Para el efecto, consideró que [10: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 241.] (…) el escrito de rendición de cuentas ifls. 2-20 legajo azul), fue realizado de manera superficial y general, y contrario a lo manifestado por el togado en el traslado del recurso, el despacho no otorgó el término para que se incluyeran los anexos en el escrito, lo que se pretendía era adecuar el documento de tal forma que diera claridad a la información allí contenida, ante las falencias advertidas por el despacho, como por ejemplo, que en los valores recibidos no se realizó una indicación detallada de la destinación de los mismos, no se relacionó con cuál recibo de caja, soporte de egreso o documento efectuó cada pago, no expuso el monto total de los conceptos pagados en cada anualidad, no dio a conocer las sumas que indica entregó a los propietarios, no indicó no señala el monto, la fecha y cómo fueron aplicados abonos, entre otras cosas.

(…) Precisado lo anterior, es del caso referir que ante las falencias advertidas resultaba improcedente conceder un término adicional como se otorgó anteriormente, toda vez que el canon 379 ibidem, el cual incorpora el procedimiento para la rendición provocada de cuentas, no contempla el escenario de que las cuentas puedan ser aclaradas o adicionadas; de ahí que y como las cuentas no fueron presentadas en debida forma en el plazo otorgado por el Superior, la decisión que debía adoptarse era tenerlas por no presentadas y no ordenar su aclaración (…). 2.8.

Frente a dicha determinación, el demandado presentó recurso de apelación[footnoteRef:11]; cuya concesión fue negada el 10 de febrero de 2022[footnoteRef:12]. A su turno, el promotor del amparo interpuso « recurso de queja en contra del auto de fecha 10 de febrero de 2022 »; el cual fue desestimado el 12 de enero del 2024, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Amazonas[footnoteRef:13]. [11: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 246.] [12: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 257.] [13: Archivo «07AutoResuelveQueja», pág. 272.] 2.9.

Por otro lado, en carpeta separada, el 24 de marzo de 2022, el juzgador de primer grado libró mandamiento de pago, « mediante el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía » en contra del Parque Agroindustrial de Occidente P.H., por la suma de $137.369.728[footnoteRef:14]. [14: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 5.] 2.10. Contra tal proveído se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:15].

El 26 de mayo de 2022, el despacho resolvió reponer parcialmente el auto -en lo concerniente con la forma de notificación del mandamiento de pago- y negar la alzada por improcedente[footnoteRef:16]. [15: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 9.] [16: Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 16.] 2.11. El 13 de junio siguiente, la demandada se opuso a la compulsa y presentó las excepciones de mérito que denominó: « inexistencia del derecho de los demandantes », « falta de exigibilidad de los derechos reclamados », « utilización de una decisión judicial para un enriquecimiento sin causa », « vía de hecho en las actuaciones del operador judicial », « negligencia y falta de ejercicio de los derechos reclamados por los demandantes y culpa de los demandados por la prescripción de los derechos económicos generados en el contrato de mandato », compensación y la genérica[footnoteRef:17]. [17: Archivo «03EXCEPCIONES MANDAMIENTO DE PAGO».] 2.12.

El 16 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza dictó sentencia en la que, tras declarar no probadas las defensas propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.13. Inconforme, el extremo pasivo apeló tal determinación. Allí denunció que « este proceso viene como consecuencia de uno anterior, y el cual tiene todas las falencias y violaciones a las normas sustantivas, y para conocimiento de los señores Magistrados (…) el operador judicial ha cercenado y conculcado las normas regulatorias de un proceso de rendición de cuentas y con ellos los derechos del aquí demandado ».

Así mismo, alegó que, contrario a lo aseverado por el Despacho, los intereses deben calcularse a partir de la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se determinó que no se rindieron cuentas. Es decir, el 16 de septiembre del 2021. 2.14. El 9 de mayo de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas modificó el proveído de primer grado, en el sentido de fijar que « los intereses deben liquidarse desde la ejecutoria del auto de 16 de septiembre de 2021 que sirvió de título ejecutivo y hasta su pago, a la tasa del 6% anual ».

En lo demás, confirmó el fallo apelado. 3. La promotora aseveró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza incurrió en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 11 de noviembre de 2021. Aseguró que la rendición de cuentas presentada, junto con los soportes aportados, se ajustan a los principios de contabilidad, « es decir que cada movimiento contable debe tener su asiento y soporte pertinente, y en la rendición presentada, así se elaboró y presentó, aportando, todos y cada uno de los soportes contables de cada movimiento realizado ».

En ese orden, alegó que en la mentada decisión no se presentaron argumentos que justificaran las razones por las que « no se llevó a cabo de manera adecuada ni se explicó cuál era la forma correcta de realizar dicha rendición, conforme al criterio del Juzgado ». A su turno, precisó que la vía de hecho denunciada se presentó en tanto que: i) se pretermitieron las etapas procesales consagradas en el artículo 379 del Código General del Proceso. ii) emitió una decisión contraria a derecho, sin la valoración integral, adecuada y técnica de las pruebas.

E iii) incurrió en prejuzgamiento al tener por no presentada la rendición de cuentas. Finalmente, reprochó que la Magistratura cuestionada, en la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025, hubiera omitido analizar las circunstancias anteriormente denunciadas. 4. Solicitó que se dejen sin efectos las actuaciones posteriores a la entrega de la rendición de cuentas y al auto que ordena correr traslado.

En consecuencia, pretendió que se ordene cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 379 del Código General del Proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Amazonas se remitió a las consideraciones esbozadas en el fallo cuestionado. 2.- La Jueza Primero Civil del Circuito de Funza manifestó que no le corresponde realizar juicio de valor alguno, máxime cuando ya se cuenta con decisión en segunda instancia. 3.- José Numael Bello Pereira y Gabriel López Monroy pidieron que se niegue la acción de tutela, en tanto que lo pretendido es retrotraer el proceso.

Indicó que « se causa agravio a mis representados que son el extremo demandante, puesto que se les priva de terminar de una vez por todas este tortuoso proceso, que provocado por la copropiedad, los mantiene sin poder participar en las dignidades del Consejo de Administración, y encontrarse embargados en otro Juzgado, por cuenta de unas obligaciones inexistentes ».

III. CONSIDERACIONES 1. De lo expuesto en el escrito radicado por la accionante, se advierte que la queja se circunscribe a denunciar los defectos procedimentales absoluto y por exceso ritual manifiesto presuntamente incurridos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza con ocasión del auto dictado el 11 de noviembre de 2021, en el cual se tuvieron por no presentadas las cuentas rendidas por el Parque Industrial de Occidente P.H. Además, cuestiona la sentencia dictada por la Magistratura accionada el 9 de mayo del 2025 « al no decidir de fondo las excepciones atinentes a verificar violación al debido proceso, vías de hecho (…) por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza »[footnoteRef:18]. [18: Tales quejas fueron concretadas en el poder allegado en la subsanación de la demanda.

Archivo «Radicación poder».] 2. Pues bien, sea lo primero indicar que no es posible estudiar de fondo la súplica orientada a dejar sin efectos la providencia del 11 de noviembre de 2021 porque no se cumple con el requisito general de inmediatez. Ello en tanto que la tutela se formuló hasta el 26 de mayo de 2025 [footnoteRef:19]. Esto es, superados ampliamente los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:20]. [19: Archivo «02CorreoRemisión».] [20: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 2.1.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:21].

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [21: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] 2.2. Al respecto, se aclara que no es posible contabilizar referido lapso desde la fecha en que se dictó el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión del 11 de noviembre, puesto que la alzada era improcedente.

En ese orden, el auto dictado el 12 de enero de 2024 no definió el asunto y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. En ese sentido, en un caso similar, la Corte precisó: De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021).

En esos términos, la Sala ha concluido, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que las « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ STC521-2022). 3.

A su turno, frente a la queja presentada respecto del Colegiado accionado, la Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 9 de mayo de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. En el referido proveído, y en lo que concierne al estudio de las excepciones de mérito presentadas por el extremo ejecutado, el Tribunal comenzó por memorar que el ejercicio del derecho a excepcionar se encuentra restringido cuando se trata de obligaciones impuestas en una providencia judicial.

Para lo cual acudió a lo prescrito en el artículo 442-2 del Código General del Proceso[footnoteRef:22], de cuya lectura dedujo que « las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados o debieron zanjarse en la decisión que da origen al título ejecutivo ». [22: «(…) La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».] De manera que en los procesos ejecutivos cuya base es una providencia judicial, ya no caben alegaciones que fueron o debieron ser debatidas en el proceso causal.

En ese orden, evidenció que los medios defensivos formulados por el apelante no corresponden a ninguna de las taxativamente permitidas por el artículo 442 del C.G.P., pues como se indicó por la jurisprudencia tal restricción obedece al principio de cosa juzgada como quiera que ya existió un proceso previo que resolvió las controversias sustanciales, para el caso, el trámite de rendición provocada de cuentas. por ello, no resulta admisible reabrir discusiones sobre la causa del derecho reclamado o su exigibilidad, escenario al que se dirigen las aludidas defensas, pues nótese que todas ellas cuestionan el procedimiento o las decisiones adoptadas en el proceso de rendición de cuentas ya concluido. 4.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que, en el caso en concreto, no era posible efectuar un pronunciamiento de fondo frente a las excepciones de mérito distintas a las enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 5.

En ese orden, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8