Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02281-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9210-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02281-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo y Rosa Julia Sánchez Ruiz, Leónidas Jaramillo Sánchez y Teresita del Niño de Jesús Sánchez de Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2020-00149-00. I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, a través de apoderado, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida. 2. Manifiestan que interpusieron ante «el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín […] demanda arbitral contra la sociedad Autobuses El Poblado Laureles S.A.», con el fin de impugnar el «acta de asamblea de accionistas que contenía una reforma estatutaria […] que fueron protocolizadas mediante escritura pública No. 5446 del 27 de diciembre de 2018».
Refieren que el 1° de octubre de 2019, la parte pasiva «procedió a contestar la demanda» y el 18 de marzo de 2020, el estrado arbitral «declaró concluidas sus funciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 35 de Ley 1563 de 2012». 2.1. Señalan que procedieron a radicar «la continuación del proceso ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín»[footnoteRef:1], asunto que correspondió al Juez Once Civil del Circuito de Medellín[footnoteRef:2], el cual, el 24 de agosto de 2020, lo inadmitió por no cumplir con lo reglado en el artículo 82 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:3]. [1: Folios 1 a 11 del archivo PDF «1.1. 2020-00149 Demanda Rosa Julio y otros vs Autobuses El Poblado». ] [2: Archivo Word «1.2. acta 5247 jdo 11 ccto».] [3: Archivo PDF «1.4. 2020-00149 Inadmite Not3Sept2020».] Seguidamente, el Despacho aludido, luego de verificar que el extremo activo guardó silencio frente a lo dispuesto previamente, resolvió el 14 de septiembre siguiente, «RECHAZAR la demanda verbal presentada […] por no haberse subsanado las deficiencias advertidas […]»[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «1.5. 2020-00149 Rechazo No Subsano Not15Sept2020».] Los actores guardaron silencio frente a las anteriores providencias. 2.2.
Surtido el trámite precedente, los querellantes promovieron «incidente de nulidad de orden constitucional y legal». Para ello, fundamentaron su solicitud en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1563 de 2012, alegando la vulneración del debido proceso, dado que no «se estaba radicando nueva demanda, únicamente se radicó la solicitud de continuación del proceso de impugnación, por tanto, junto con la solicitud se allegó el expediente tramitado ante el Tribunal Arbitral, para que fuera el Juez Civil quien continuara con el trámite del proceso de impugnación […]»[footnoteRef:5]. [5: Archivo PDF «1.6. 2020-00149 Solicitud Nulidad 18Dic2020».] 2.3.
El Juzgado accionado en proveído del 19 de enero de 2021, rechazó de plano «la solicitud de nulidad», pues «lo alegado por el demandante como “inconstitucional”, no es causal de nulidad explícitamente señalada por el artículo 133 del CGP., sino que se trata de una inconformidad que debió hacer valer mediante los recursos ordinarios y que al desperdiciarlos precluyó cualquier oportunidad para contradecir la decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada […][footnoteRef:6]». [6: Archivo PDF «1.7. 2020-00149 Rechaza de Plano Nulidad Not25Ene2021». ] Inconformes con esa determinación, los actores presentaron recurso de apelación[footnoteRef:7], el cual fue concedido en el efecto devolutivo[footnoteRef:8]. [7: Archivo PDF «1.9. 2020-00149 Recurso Apelación 28Ene2021».] [8: Archivo PDF «2.1. 2020-00149 Concede AP Auto Not5Feb2021». ] 2.4.
El Tribunal querellado, al desatar el remedio impetrado, mediante resolución del 26 de marzo de 2021, confirmó el auto cuestionado[footnoteRef:9]. [9: Archivo PDF «1.2. 39. A-035 11.2020-00149-01 (2021-0043) Resuelve Apelación Auto CGP Rechaza de Plano Nulidad Consti».] 2.5. Así las cosas, los accionantes, por vía de tutela, expresan que «en el auto inadmisorio se dio una aplicación equivocada de las normas en cuanto no procedía solicitar cumplir requisitos (la demanda ya había sido admitida por el Tribunal arbitral y como consecuencia, una dilación injustificada, en tanto que al no continuar el trámite del proceso en el estado en que este se encontraba, es clara y evidente la concurrencia de vías de hecho, violentando con ello […]».
En ese orden, resaltan que «las diligencias y actos procesales que se practicaron al interior del proceso, posteriores a los trámites arbitrales de integración del contradictorio, fueron realizadas con desconocimiento de las ritualidades y exigencias consagradas en el ordenamiento jurídico para la preservación del debido proceso, por tanto, al no declarar la nulidad, tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda, incurrieron en un flagrante desconocimiento del derecho sustancial derivado de la indebida aplicación de la norma procesal». 3.
Conforme a lo relatado, solicitan se tutelen los derechos fundamentales alegados «por haber incurrido los accionados en vías de hecho en sus actuaciones sustanciales en la resolución del incidente de nulidad interpuesto en contra del auto 02 de septiembre de 2020, que inadmitió la demanda […]» En consecuencia, se declare «la nulidad constitucional y legal de lo actuado desde el auto del 02 de septiembre de 2020 mediante el cual se inadmitió la demanda por haber sido en ilegal forma».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal recriminado indicó que en la providencia cuestionada se plasmaron «elementos de convicción suficientes para enjuiciar la queja ius fundamental (sic)» [footnoteRef:10]. [10: Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2021.] 2. La apoderada especial de Autobuses El Poblado Laureles S.A. señaló que no es «este el escenario para discutir o debatir la postura de la parte accionante, sino para analizar la supuesta vulneración denunciada por los actores de sus derechos fundamentales, dentro de un trámite judicial, vulneración que no se dio porque el Juzgado actuó con apego a la ley e igualmente lo hizo la Sala Civil del Tribunal».
Por lo tanto, solicitó «se declare la improcedencia del amparo constitucional» [footnoteRef:11]. [11: Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de julio de 2021.] 3. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, relató lo acontecido al interior del asunto de marras y remitió el vínculo de acceso al respectivo expediente digital[footnoteRef:12]. [12: Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de julio de 2021.] 4.
Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por los gestores con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de marzo de 2021, que confirmó el rechazó de plano de la nulidad propuesta.
Ello pues, a juicio de los actores, las autoridades incurrieron en defecto sustancial al inadmitir la acción, pasando por alto que el trámite ya había iniciado ante el estrado arbitral y, por tanto, la litis se había definido con anticipación. 2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartido. 3.
Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales decidió que se habría paso a confirmar la providencia del a quo que rechazó de plano la nulidad alegada. Para ello, señaló que a partir de la lectura del escrito de nulidad, se evidenció que los argumentos no están enmarcados, «ni tampoco es posible adecuarlos en algunas de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco en la excepcional causal establecida en el artículo 29 de la Constitución por obtención de la prueba con violación del debido proceso, lo que implicaba, como lo hizo el juez de primera instancia el rechazo de plano de la alegación».
Sostuvo que si bien el artículo 29 de la C.P. impone que el debido proceso siempre debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas, también «implica que precisamente las partes en un proceso […] utilicen los mecanismos procesalmente establecidos para la defensa adecuada de sus derechos». Empero, en el presente caso «la parte demandante tuvo la posibilidad de formular recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda y además, recurso de reposición y apelación contra la decisión de rechazo, pero de forma negligente permitió que dichas providencias alcanzaran ejecutoria sin haberlas discutido […]».
Ahora bien, resaltó que el citado canon supralegal extiende las causales de nulidad «para eventos de obtención de pruebas con violación del debido proceso y, también es utilizada dicha norma como sustento para adecuar actuaciones judiciales que vulneran flagrantemente el debido proceso al interior de un trámite judicial y que no tienen consagrado un remedio procesal».
Sin embargo, en el asunto no se presenta «porque, se insiste, el ahora recurrente tuvo a su alcance recursos idóneos para corregir las irregularidades que aduce existieron en las actuaciones de primera instancia y sin justificación alguna dejó de usarlos». Seguidamente, citó la sentencia T-125 de 2010 para abordar el estudio de «la taxatividad de las nulidades, la excepcional nulidad constitucional por obtención de pruebas con violación del debido proceso y lo inadecuado de declarar nulidad por causales no establecidas por el legislador y por asuntos no discutidos mediante los recursos procedentes».
En el punto, concluyó que la Corte Constitucional ha «propendido por la defensa de la taxatividad en materia de nulidades y por ello ha rechazado la declaratoria de nulidades que no están enmarcadas en los casos específicos consagrados por el legislador, ni en el caso más excepcional aún consagrado en el artículo 29 de la Constitución y, que se fundan en asuntos que debieron ser corregidos mediante el uso de recursos al interior del proceso».
Igualmente refirió frente a la queja elevada por el recurrente, relativa a que la decisión de primer grado careció de motivación, que dicha afirmación «no es cierta, en tanto la juez de primera instancia explicó, con el debido fundamento legal, por qué rechazaba la nulidad propuesta, cosa distinta es que el argumento expuesto no coincida con lo deseado por el recurrente».
Y agregó que «la motivación no implica la exposición de argumentos extensos e innecesarios, los cuales incluso rechaza expresamente la nueva normatividad procesal civil que procura por la sustentación suscita y concreta de las providencias judiciales, así se deduce del artículo 279 del Código General del Proceso […]». 4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.
Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado un estudio sobre la normatividad que gobierna el asunto y el análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. En punto al tópico medular planteado al interior del juicio debatido, la Sala ha establecido que «[…] tampoco existe mérito para entrometerse en ese decurso, en particular, respecto del pronunciamiento que desató la súplica, toda vez que se constata razonable.
Y es que en últimas la decisión gravitó en que el motivo por el cual fue decretada la nulidad no se acompasa con los estrictos eventos señalados expresamente por el legislador con dicha consecuencia -“principio de taxatividad de las nulidades procesales”-; obrar que no le da la espalda a la ley ya que ni siquiera el censor logró «calificar» con contundencia el fenómeno acaecido, de modo que con ese panorama no es dable afirmar la afrenta de intereses superlativos en este caso, lo que permite inferir que el libelista pretende imponer a toda costa su particular opinión y para ello no fue instituido el amparo constitucional.
No se olvide que el «administrador de justicia» tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que no se advierte configurado, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los «principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función» (CSJ STC2791-2019.
Marzo 6 de 2019. Rad. 2019-0545-00). 5. En suma de lo expuesto, la «nulidad constitucional» alegada del artículo 29 de la Constitución Nacional –prueba obtenida con violación del debido proceso-, tampoco se advierte conculcada. Empero, lo que se vislumbra en el incidente de nulidad es que los accionantes pretendían subsanar la incuria en la interposición de los recursos ordinarios para corregir las irregularidades alegadas -inadmisión y rechazo de la demanda-, los cuales debieron formularse ante el juez natural, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional. 6.
En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, a más de lo reglado por el canon 29 superior y los artículos 133 y 279 del Código General del Proceso. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 7.
Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 10