FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02158-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC921-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02158-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 5 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Vesga Luna, a través de apoderada, contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado n° 11001-31-10-027-2022-00891-00.
ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al no haber publicado en los sistemas de información TYBA, Siglo XXI y Consulta de Procesos Nacional Unificada la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025[footnoteRef:2]. [2: Archivo 94.
C01Principal. 02LSP. Expediente 2022-00891-00.] De la demanda constitucional y sus anexos se desprende los siguientes hechos: Paola Andrea Luna Uribe promovió demanda de « declaración de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» contra el accionante ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 23 de febrero de 2023.
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2023 ese declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial. A continuación, la demandante presentó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, la cual fue admitida por el Juzgado accionado el 14 de noviembre de 2023. En el curso del proceso, el 23 de octubre de 2024, en audiencia de inventarios y avalúos, se aprobaron estos, se decretó la partición y se designó a los apoderados de los sujetos procesales para la presentación del trabajo de partición, conforme al artículo 507 del Código General del Proceso.
Con posterioridad, Paola Andrea Luna presentó inventarios y avalúos adicionales, frente a los cuales el accionante formuló objeciones, las cuales fueron resueltas en audiencia celebrada el 23 de julio de 2025 por el despacho convocado. El 12 de agosto de 2025, los apoderados de los sujetos procesales presentaron el trabajo de partición, conforme a lo establecido en audiencia del 23 de octubre de 2024.
No obstante, el actor sostuvo que dicha actuación nunca fue subida o actualizada en las plataformas judiciales. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025 se dictó sentencia que aprobó el trabajo de partición. El 19 de noviembre de 2025, el actor presentó impulso procesal con el propósito de obtener «información acerca del trabajo de partición » presentado «el 12 de agosto de 2025 ».
Solicitud que fue atendida por el accionado mediante correo electrónico de la misma fecha, en el cual se informó que dentro del proceso se había proferido sentencia el 10 de noviembre de 2025. El accionante sostuvo que la falta de actualización o publicación de las actuaciones procesales, entre ellas la sentencia del 10 de noviembre de 2025 que aprobó el trabajo de partición, en los sistemas de información de la Rama Judicial, le impidió conocer de manera efectiva el estado del proceso y ejercer oportunamente su derecho de defensa, con lo cual se desconocieron los principios de publicidad y transparencia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado de Familia accionado refirió que la providencia censurada se « insertó y puso a disposición de los interesados en el enlace de “publicaciones procesales” de la página web de la Rama Judicial establecida para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, según el estado No. 141 el 11 de noviembre de 2025, (artículo 9 ley 2213 de 2022) ».
Por ende, consideró que no se vulneró los derechos fundamentales. Por otro lado, Gerardo Hernández Hurtado señaló actuar como apoderado de la demandante en el proceso cuestionado y manifestó haber enfrentado las mismas dificultades para acceder a la consulta del expediente. A su turno, Sonia Rocío Gómez Guerrero y Luz Amparo Serrano Quintero indicaron que brindaron asesoramiento jurídico al accionante.
No obstante, precisaron que actualmente no ejercen la representación del proceso, razón por la cual no les constan las afirmaciones formuladas en la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal constitucional negó el amparo al estimar que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ello, por cuanto «la actualización o no de plataformas como Tyba o Justicia XXI Web, cuya función es netamente auxiliar e informativa, no condiciona la eficacia jurídica de la notificación, ni genera por sí misma vulneración del debido proceso». Al respecto, memoró que «la providencia estuvo disponible en el sistema adecuado, y corresponde a las partes y sus apoderados ejercer un seguimiento diligente y permanente de sus procesos a través de los canales oficiales».
El tutelante impugnó la decisión y reiteró sus argumentos iniciales. Además, enfatizó el desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia derivado de la falta de actualización de las plataformas de información de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la providencia impugnada será confirmada, toda vez que no se evidencia la vulneración señalada, conforme se procederá a explicar.
En efecto, la crítica del accionante va dirigida a la falta de actualización de las plataformas de información TYBA, Justicia Siglo XXI y la Consulta de Procesos de la Rama Judicial dentro del proceso cuestionado, lo cual implicó el desconocimiento de los principios de transparencia y publicidad. A su juicio, esta omisión le impidió conocer el estado del trámite y la providencia del 10 de noviembre de 2025 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial, lo que afectó el ejercicio de su derecho de defensa.
Del examen del expediente se advierte que la sentencia del 10 de noviembre de 2025, mediante la cual la autoridad judicial convocada aprobó la partición presentada por los apoderados de los sujetos procesales, fue publicada en estados electrónicos el 11 de noviembre de 2025[footnoteRef:3]. En dicha publicación se identificaban el número de radicado del proceso y la actuación correspondiente, como se observa a continuación: [3: Tal como se desprende de: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/170499280/Estado-141.pdf/4aa98e97-8e80-91d5-e60e-711e81299876?t=1762865068577 ] A su vez, al descargar la actuación desde la plataforma de « publicaciones procesales» se constata que la decisión del 10 de noviembre de 2025, objeto de reproche en la acción de tutela, se encuentra incorporada de forma íntegra y permite identificar el proceso, las partes y el contenido de la providencia, como se evidencia[footnoteRef:4]: [4: Como se evidencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4b6ca1e4-d72f-0e54-a355-c7759af32db6&groupId=6098902 ] De manera que, la decisión se encontraba disponible en la página oficial de la Rama Judicial (publicaciones procesales -estados electrónicos) desde el 11 de noviembre de 2025, con acceso íntegro a la providencia, lo que permitía a los sujetos procesales conocer el alcance de lo resuelto a través del canal dispuesto para la divulgación de los estados electrónicos.
En tal sentido, correspondía a las partes realizar el seguimiento del estado del proceso, razón por la cual la vulneración alegada no resulta atribuible al accionado, comoquiera que la información fue debidamente incorporada en los estados procesales. En este contexto, al margen de los planteamientos del tutelante en el sentido que la determinación no fue publicada en TYBA, Justicia Siglo XXI ni en Consulta de Procesos de la Rama Judicial, lo cierto es que sí se notificó por estados electrónicos en la página web oficial de la Rama judicial y, en todo caso, esas plataformas que él menciona no afectan la validez de dicha notificación por estados ni la reemplazan, dado que la actualización de dichas bases de datos constituye un acto de comunicación procesal y no un medio de notificación. Al respecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que « los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos » (CSJ STC8909-2017), criterio que fue reforzado en la providencia CSJ STC14319-2025.
Así las cosas, resulta pertinente recordar que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer la debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016). En definitiva, no se advierte una actuación que diera paso a la afectación o vulneración de los derechos endilgados atribuible a la autoridad accionada, razón por la cual se confirmará la negativa del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3