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STC921-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00158-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC921-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00158-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la tutela de Elsa del Carmen Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el amparo radicado con el número 52260408900120240021600.

ANTECEDENTES 1.- Invocando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de la tercera edad, seguridad social y mínimo vital, la accionante pidió declarar la nulidad del fallo emitido el 15 de octubre de 2024 por el estrado denunciado y, como consecuencia, dejar sin efecto jurídico el artículo segundo de la resolución No. 095 de 11 de abril de 2024 de la Alcaldía Municipal de El Tambo que declaró la prescripción del retroactivo pensional del 21 de junio de 2023 hacia atrás, mandándole expedir un nuevo acto administrativo que lo reconozca desde el momento que presentó la solicitud de sustitución (8 mar. 2014) «con retroactividad de 3 años a partir de la reclamación de la sustitución pensional».

En suma, refirió que es una persona de la tercera edad, con discapacidad superior al 56%, quien ante el fallecimiento de su hermano acudió en procura de dicho beneficio laboral. Agregó que frente al precitado acto administrativo, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo tuteló sus derechos esenciales, pero el ahora encartado revocó y negó al no tener en cuenta que la impugnación y la sustentación fueron extemporáneas y que la autoridad territorial no se pronunció, amén de no realizar una debida valoración probatoria ( 002DemandaTutela.pdf ). 2.- El juez municipal informó del trámite a su cargo, precisando que frente a su fallo notificado el 5 de septiembre de 2024, el municipio formuló impugnación el 12 siguiente ( 009ContestaciónJuzgadoPromiscuoMpalElTambo.pdf ).

El funcionario del circuito defendió su determinación ( 011ContestacionJuzgado04CivilCtoPasto.pdf ). El alcalde municipal de El Tambo igualmente ponderó acertado el proveído que se ataca ( 014ContestacionAlcaldiaMuncipalElTambo.pdf ). 3.- El Tribunal negó el auxilio al encontrar que la impugnación fue formulada en tiempo, que no era necesario sustentarla y que la inconformidad restante «recae en el fallo como tal», contra el que no procede la tutela, sin que para el caso aplique excepción alguna (). 4.- La promotora impugnó al estimar que el sentenciador acusado actuó al margen del procedimiento establecido, teniendo en cuenta la especial protección que merece como persona de la tercera edad (84 años), omitir llamar a unos testigos, no aplicar los precedentes pertinentes, inobservar que la Alcaldía no ejerció el derecho de contradicción y no tener en cuenta que su aspiración principal no era obtener el pago de mesadas pensionales sino la preservación de sus derechos.

Insistió en que el municipio de El Tambo presentó la impugnación tardíamente y no la sustentó ( 017ImpugnacionParteAccionante.pdf ). CONSIDERACIONES 1.- Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 2.- Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, la Corte encuentra evidente que la presente actuación constituye una acción de tutela contra tutela, respecto de la cual solo podría intervenir en esta ocasión en relación con los aspectos formales relativos a la presunta formulación intempestiva de la impugnación por parte del municipio del El Tambo en relación con el fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal del lugar y la falta de sustentación del la misma.

Sin embargo, no se encuentra actuación que amerite la intervención constitucional, por cuanto es claro que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 contempla 3 días a partir de la notificación del pronunciamiento de fondo de primera instancia para efecto de la impugnación, de tal manera que como aquella efectivamente se produjo en relación con la Alcaldía Municipal de El Tambo el 9 de ese mes, esta, formulada el 12 siguiente, fue tempestiva.

Ahora bien, la sustentación no constituye un requisito cuya inobservancia implique la falta de estudio de fondo de la impugnación, como en muchos casos ha sucedido en esta Corte[footnoteRef:1] y lo ha dicho la Corte Constitucional, tal y como lo demostró el Tribunal al citar la sentencia T 538 de 2017, en la cual se indicó que aparte de la impugnación oportuna no es «exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso». [1: STC16728-2024, STC16769-2024, entre muchos otros. ] En lo que tiene que ver con la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de revocar el amparo concedido por el a quo y negarlo, lo que naturalmente incluye la valoración probatoria, se trata de un tema que concierne al fondo del debate que no podría ser examinado en esta ocasión, en tanto no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», por lo que de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra ese fallo cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 18 de diciembre pasado, de tal manera que lo allí resuelto de fondo constituye cosa juzgada constitucional, que no pudiera ser removida mediante otro auxilio, so pena de entrar en una serie indefinida de amparos que podría promover quien resultara insatisfecho con lo decidido en cada uno de los nuevos que se suscitaran.

Recuérdese que Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva (STC7017-2019).

La circunstancia especial de la accionante relativa a su avanzada edad no varía la decisión, tanto porque el tema ya tiene el precitado sello definitivo que descarta cualquier yerro sustancial, como porque a la fecha tiene reconocida la sustitución pensional y, por tanto, de ninguna manera se ven afectadas sus condiciones materiales de existencia mínima vital y seguridad social por el no reconocimiento, justificado en la providencia atacada, de la totalidad de un retroactivo pensional. 3.- Entonces, comoquiera que la resolución controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen al expediente objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC921-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00158-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la tutela de Elsa del Carmen Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el amparo radicado con el número 52260408900120240021600.

ANTECEDENTES 1.- Invocando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de la tercera edad, seguridad social y mínimo vital, la accionante pidió declarar la nulidad del fallo emitido el 15 de octubre de 2024 por el estrado denunciado y, como consecuencia, dejar sin