Micelio
STC9209-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00946-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9209-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00946-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Fernando Patiño Lenis contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa n.° 2002-00127.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « favorabilidad », que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que en sentencia del 26 de septiembre de 2002 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín lo condenó a la pena de 27 años de prisión como responsable de los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado; el 5 de enero de 2012 el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le otorgó libertad condicional « por un periodo de prueba de 10 años 9 meses y 13 días ».

Señala que, pese a que el citado término venció, el Despacho de Ejecución convocado, negó la solicitud de extinción de la pena y revocó el subrogado referido, al advertir que en el referido periodo fue condenado en otra causa de igual naturaleza, determinación que, aunque apeló, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada urbe la confirmó en su integridad; asegura, que en la anterior actuación, no solo, « no se aplicó la norma o interpretación más favorable esto es preclusión », sino que, por la extinción del tan mentado beneficio, ya no había lugar a analizar su conducta y el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al mismo. 3.

Por lo anterior, pretende que, a través del presente mecanismo, se disponga la revocatoria de los autos de fecha 18 de febrero de 2025 y 31 de enero de 2024, y que en consecuencia de ello se « ordene la liberación definitiva ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín puntualizó que « si el centro de la inconformidad del actor es la legalidad del auto proferido por esta Sala, la acción de tutela no está llamada a prosperar en el entendido que el actor pretende por medio de la acción tuitiva generar una suerte de tercera instancia, aspecto del todo inaceptable en la arquitectura de nuestro procedimiento penal ». 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad relacionó las actuaciones que conoció de la causa objeto de análisis. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, con sustento en que en la decisión cuestionada « en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, así como tampoco un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada ».

IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través del cual confirmó el auto de fecha 31 de enero de 2024 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, revocó la libertad condicional conferida en la causa con rad. 2002-00127. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de referir los artículos 65 a 67 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia del órgano de cierre penal en cuanto a la temporalidad de los Jueces para revisar el cumplimiento de las condiciones previstas para la concesión de los subrogados penales, esto es, que « una vez finalice el periodo de prueba y previo al plazo máximo prescriptivo de la pena, el juez ejecutor de la sanción debe verificar el cumplimiento de las obligaciones que se suscribieron para acceder al subrogado », puntualizó lo siguiente: Para la fecha en que se solicitó la extinción de la pena, [esto es 27 de junio de 2023], está de acuerdo la Sala en que el periodo de prueba había culminado; no obstante, era ese el momento en el cual el juez ejecutor debía verificar el cumplimiento de compromisos para poder resolver sobre la extinción de la pena [buena conducta por 10 años, 9 meses y 13 días desde el mes de enero de 2012] y como se percató que efectivamente que el ciudadano los había desacatado por cometer delitos durante el tiempo en que estuvo en periodo de prueba procedió conforme a la ley, esto es revocó el subrogado.

El hecho de que el juzgado se percatara del incumplimiento después de vencido el periodo de prueba y que en ese momento procediera a la revocatoria del beneficio no tiene ningún viso de ilegalidad, ya que es precisamente una vez finiquitado tal término que el juez de vigilancia debe verificar el cumplimiento para saber si procede o no a la extinción de la pena, como bien lo ha concluido la Sala de Casación Penal.

En ese entendido, deviene diáfano que la posibilidad para iniciar el incidente de revocatoria de la libertad condicional no había precluido, sino que se estaba en el momento preciso para ello, máxime cuando la pena impuesta al señor Patiño Lenis no había sido objeto del fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, no pueden ser de recibo las censuras del apelante atinente a señalar que con el vencimiento del periodo de prueba no se podía iniciar el incidente de revocatoria del subrogado, máxime cuando objetivamente se encuentra acreditado que el ciudadano delinquió y que resultó condenado por hechos cometidos en el marco del periodo a prueba.

En esa misma línea argumentativa, en punto de la resocialización, enfatizó que, de un lado, « está acreditado con suficiencia que este cometió nuevos hechos delictivos por los que fue acreedor de una condena nueva », y del otro, « no son aspectos que la ley contemple para evaluar la viabilidad de volver a ejecutar la pena, sin que sea viable hacer ejercicios valorativos de favorabilidad, máxime cuando el censor no explicó cuál era la norma que devenía más favorable de aplicar en este caso ».

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Téngase en cuenta que en la decisión criticada se expuso con suficiencia la jurisprudencia que era aplicable al caso, la que permitió concluir entonces, que el actor no era beneficiario de la extinción de la pena, precisamente por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas para la concesión del subrogado penal, que no era otra que su buena conducta, carga que incumplió pues en el periodo de libertad condicional cometió otros delitos por los que fue condenado en la misma temporalidad.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3