Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02531-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9208-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02531-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por John Jairo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso XXX, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: En virtud de la Ley 1257 de 2008, sobre el derecho de las víctimas de violencia de género a tratadas con reserva, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor –a través de apoderado judicial- demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En contra de John Jairo se adelantó un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, el 13 de diciembre de 2017 le imputó el cargo al indiciado en la modalidad de « agravado », conforme el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, por cuanto la víctima es una mujer[footnoteRef:2]. El despacho Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 6 de abril de 2019 adelantó la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:3] y el 11 de septiembre siguiente, la preparatoria[footnoteRef:4]. [2: Archivo «001Procesoescaneado-físico.pdf», folio 43, de expediente original] [3: Archivo «001Procesoescaneado-físico.pdf», folio 79, de expediente original] [4: Archivo «001Procesoescaneado-físico.pdf», folio 94, de expediente original] 2.2.
Agotado el trámite, -con fallo del 18 de julio de 2024- se absolvió al procesado de la causa endilgada, al considerar que no existieron medios de convicción que permitan estructurar de manera suficiente la conducta señalada pues, no se allegó prueba sobre la afectación psicológica o física de las víctimas (madre e hija). Esta determinación fue recurrida en apelación por la Fiscalía y la víctima, precisando, entre otras, que no se dio enfoqué de género[footnoteRef:5].
Ante la falta de sustentación, el 2 de agosto de ese año, de declaró desierta la alzada del ente investigador. [5: Archivo «078ActaLecturaDeFalloAbsolutorio18julio24.pdf», «079FalloAbsolutorio18Julio24.pdf», de expediente original] 2.3. El Tribunal -con sentencia del 13 de diciembre de 2024- revocó el fallo recurrido. Y, en su lugar, condenó al tutelante a 72 meses de prisión al encontrarlo culpable del delito imputado, negando la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria[footnoteRef:6].
Esta decisión fue recurrida en impugnación especial por el condenado, presentando la argumentación respectiva. [6: Archivo «013ActaDeAudiencia.pdf», de «SegundaInstancia», expediente original] 2.4. La Sala de Casación Penal de esta Corte -con sentencia del 30 de abril de 2025- confirmó la condena impuesta (SP1276-2025)[footnoteRef:7]. [7: Archivo «41001600128620160085601-019Sentencia.pdf», de «Corte» de expediente original] 3.
El promotor censura el fallo que confirmó la condena impuesta en su contra. En su sentir, existió una indebida valoración probatoria, especialmente, de los testimonios rendidos. Además, no se cumplió con los estándares de certeza más allá de toda duda razonable, conforme lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, dando un « uso excesivo del enfoque de género » con fundamento « exclusivo en el testimonio de la víctima, sin observar el rigor probatorio exigido », porque contiene contradicciones y desconociendo su presunción de inocencia. En efecto, se constituyó una inversión de la carga de la prueba en casos de violencia de género, donde él debe terminar probando su inocencia. Agregó que los documentos de comodato, la convivencia en propiedades de ambas familias y las capitulaciones matrimoniales demuestran un respeto recíproco por la autonomía económica. 4.
Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el fallo. Y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte « restablezca el fallo absolutorio proferido el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, al encontrarse debidamente acreditado que no se superó el estándar probatorio exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no se alcanzó certeza más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que el 10 de diciembre de 2024 resolvió el recurso de apelación interpuesto al interior del juicio penal adelantado en contra del tutelante. 2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva relató las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió su legalidad. 3.
Quien funge como apoderado de la víctima instó la improcedencia del resguardo, pues la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, que permita abrir nuevamente la discusión probatoria. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la solicitud de amparo porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. Ciertamente, la Sala de Casación Penal -con sentencia del 30 de abril de 2025- estudió los reparos expuestos con la impugnación especial. Destacó que la actuación adelantada reviste de validez, porque las actuaciones fueron emitidas por las autoridades competentes, no se omitieron etapas del proceso, se garantizó el derecho de defensa técnica y material, las pruebas se practicaron cumpliendo los requisitos legales, los fallos fueron motivados y las partes intervinieron en el ejercicio pleno de su rol procesal. 2.1.
Seguido, tras aludir a los artículos 7°, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, señaló que se debe determinar la responsabilidad penal y emitir sentencia que satisfaga el estándar probatorio. Luego, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ, SP2158-2021), recordó los elementos esenciales del delito de violencia intrafamiliar[footnoteRef:8], así como la perspectiva de género en el ámbito penal y violencia institucional[footnoteRef:9], precisando que « el enfoque de género exige contextualizar los hechos, identificar relaciones de subordinación o discriminación, y reconocer cuándo existe violencia estructural o simbólica.
Este análisis debe permear todas las decisiones judiciales, sin afectar los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, el enfoque de género no altera las cargas ni los estándares probatorios, como tampoco autoriza valoraciones parciales de la prueba ». Por lo que, para estos casos, se debe analizar el entorno sociocultural de los hechos, identificar relaciones desiguales de poder, descartar estereotipos, valorar con especial atención la prueba indiciaria y prevenir la revictimización de la mujer en el proceso.
Explicó que la violencia de género contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, psicológico y económico. [8: a) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. b) Tanto el sujeto activo como el pasivo deben hacer parte del mismo núcleo familiar. La Corte entiende este concepto de forma amplia, al incluir como sujeto activo a quien, sin hacer parte de la familia, tenga a su cargo el cuidado de uno o varios de sus miembros. c) El verbo rector del tipo penal consiste en maltratar física o psicológicamente, lo que abarca agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que atente contra la dignidad humana. d) La conducta no es querellable ni conciliable. e) El tipo penal es de carácter subsidiario: solo se aplica cuando la conducta no constituye otro delito sancionado con una pena más grave. f) Se trata de un delito de consumación instantánea, por lo que puede configurarse con un único acto de maltrato, siempre que tenga entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado] [9: CSJ, SP2136-2020;
CC T-016/2022.] 2.2. Centrado en el sub judice, analizó los testimonios de la víctima, sus progenitores, familiares y experticia de la Fiscalía. De ellos, concluyó que resultan fiables. Esto es, la víctima: a. Es una testigo que, pese a la afectación emocional que sostuvo durante la sesión de juicio oral del 28 de octubre de 2020, fue coherente en su relato, indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las situaciones de violencia intrafamiliar.
No se observan contradicciones, inclusive en el contrainterrogatorio de la defensa al consultarle fechas exactas de los hechos de violencia, ella respondió acertadamente. b. Fue clara y coherente al exponer que: a) John Jairo desde el inicio de su relación de noviazgo como de matrimonio la agredió psicológicamente; b) mantenía una relación de dominación con ella, le prohibía el uso de vestuario y prendas específicas, como zapatos de tacón alto y colores fuertes o ropa ligera; c) a él no le gustaba el contacto o relación con otros miembros de la familia, con los que evitaba su encuentro, inclusive viviendo en una misma unidad familiar; d) en varios momentos de esa relación, hubo dificultades económicas causadas por el procesado, pero la víctima, con ayuda de su padre, pagó esos gastos, los cuales estaban cargados a la tarjeta de crédito a [su] nombre. c. La Sala resalta que ningún testigo que asistió al juicio cuestionó el testimonio ofrecido por [ella].
Por el contrario, todos describieron de forma coincidente los escenarios de violencia intrafamiliar que marcaron la convivencia durante el matrimonio. Según los relatos, tales hechos afectaron a la víctima de manera concreta con: a) un estado de depresión persistente; b) alteraciones en su comportamiento habitual frente a su entorno social; c) modificación forzada de sus preferencias personales, particularmente en la elección de vestuario, y d) el traslado de la obligación de asumir pagos personales que le correspondían a él, como el pago de la seguridad social. d. Entre los hechos narrados, mencionaron la presunta agresión física contra la menor, la cual, cabe precisar, no constituye materia de discusión en esta oportunidad, toda vez que el juzgado absolvió al procesado por esa conducta y ninguna de las partes manifestó inconformidad en el escrito de impugnación especial.
Entonces, existen medios de conocimiento que prueban que John Jairo cometió el delito de violencia intrafamiliar agravado, por ser mujer, en particular por haber ejercido violencia psicológica y económica en contra de su exesposa en un contexto de violencia de género. 2.3. Luego, analizó los testimonios solicitados por la defensa. Destacó que su hipótesis parte de que los hechos de la acusación no ocurrieron, porque la denuncia se originó en un acto de retaliación por la custodia del menor, más no por los hechos de violencia. Sin embargo, las pruebas con las que pretende acreditar su hipótesis son contradictorias, porque: a) El testimonio de María presentó una narrativa detallada, coherente y con alto contenido descriptivo, que los testigos de la defensa no lograron desvirtuar.
Los testigos presentados en juicio confirmaron hechos sustanciales: (i) expusieron que la relación marital entre la denunciante y JOHN JAIRO se desarrolló en medio de conflictos reiterados; (ii) señalaron que el traslado a la ciudad de Bogotá obedeció a una solicitud expresa del procesado; (iii) explicaron que los viajes laborales del acusado ocasionaban frecuentes disputas familiares, sumadas a discusiones por temas de convivencia e infidelidades;
(iv) indicaron que la unión concluyó en divorcio en el año 2014; y (v) relataron que el procesado solía emitir comentarios hacia su entonces esposa en relación con su peso corporal, hábitos alimenticios, estilo de vestir y conductas personales. b) Ningún testigo presentado por la defensa logró desvirtuar de manera eficaz los escenarios de violencia psicológica que afectaron a la víctima.
Aunque varios declarantes afirmaron percibir un trato aparentemente cordial entre la pareja, sus versiones resultaron ambiguas, imprecisas y carentes de contenido sustantivo, lo cual impide a esta Corporación otorgarles credibilidad. c) Sandra Patricia afirmó que JOHN JAIRO reprendía con frecuencia a su entonces esposa por sus hábitos alimenticios.
Aunque intentó justificar esa conducta con el argumento de preocupaciones por la salud familiar, sus afirmaciones revelaron un patrón de censura hacia el cuerpo y la alimentación de la denunciante. Estas expresiones no constituyeron sugerencias benignas, sino manifestaciones de control emocional que consolidaron un ambiente de desvalorización y violencia intrafamiliar. d) Los padres del procesado, John Jairo y María Clara, intentaron describir la relación de su hijo con Andrea. como estable y cordial.
No obstante, sus declaraciones revelaron una visión normalizada del trato despectivo hacia la denunciante, al señalar que ella “siempre fue gordita y así la conocieron”, y que no percibieron cambios en su aspecto o comportamiento. Esa percepción trivializó los comentarios ofensivos y las recriminaciones dirigidas contra Andrea., lo cual reafirma un contexto de tolerancia frente a expresiones que socavaron su dignidad. e) Aunque la psicóloga Gloria objetó el dictamen y la intervención de la perita Carolina, su impugnación no consiguió debilitar la credibilidad de los demás testimonios recogidos en juicio.
El análisis en conjunto del acervo probatorio permitió concluir que la tesis presentada por la Fiscalía resultó debidamente acreditada. 2.4. En ese orden, resaltó que las pruebas de la defensa no generan una duda razonable, pero no tienen entidad suficiente para desvirtuar la prueba del cargo, pues lo cierto es que John Jairo violentó de forma constante y reiterada a la víctima en el marco de una relación de pareja.
Esto, porque ella evidenció todos los indicadores identificados por la jurisprudencia, tales como: sentimientos de humillación, culpa, ansiedad, depresión, ira, aislamiento social y familiar, baja autoestima, dificultades en la concentración y restricciones para tomar decisiones autónomas. Además, los hechos imputados y desarrollados a lo largo del decurso procesal tienen que ver con la violencia que se ocasionó bajo el estereotipo de género nocivo, caracterizado por el comportamiento esperado de la mujer frente al hombre, a partir de construcciones sociales sobre su físico y vestuario, lo que, sin duda, constituyen violencia de género y atentan contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad.
Destacó que esos actos se realizaron dolosamente. Es decir, con pleno conocimiento de los elementos constitutivos de la infracción, lesionando, de manera efectiva, la unidad familiar. 2.5. Resaltó que el fallo condenatorio fue adecuadamente motivado. Y aplicó el enfoque de género conforme a los lineamientos jurisprudenciales y normativos.
En ese orden, el testimonio de la víctima adquiere un carácter diferencial cuando se refiere a una mujer en situación de vulnerabilidad, conforme a los estándares e instrumentos internacionales que no solo lo autorizan, sino que lo exigen. Añadió que, no se evidenció quebranto al principio de congruencia, pues no se dictó condena por las lesiones sufridas por la niña. 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual se encontró que Andrea fue víctima de abuso y violencia de tipo psicológico y económico por parte de John Jairo, por lo que el punible de violencia intrafamiliar agravada, por ser la víctima una mejer, está configurado en contra del tutelante.
Además, el fallo condenatorio atendió las directrices y estándares jurisprudenciales e internacionales para este tipo de asunto, con enfoque especial de género. Resaltó que las pruebas y argumentos de la defensa, no generaron dudas sobre la responsabilidad de John Jairo. 3.1. Al respecto, la Sala homóloga en especialidad penal en casos como el acá censurado, ha advertido que « la administración de justicia, dentro del enfoque de perspectiva de género en el ámbito penal, debe orientar las actuaciones de los funcionarios para que se realice una tarea de armonización del principio constitucional de presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, con la especial protección otorgada a la mujer » (CSJ, SP108-2025).
Entonces, para el caso, pertinente era dar un enfoque de género, pues la víctima era una mujer, quien tiene una protección especial otorgada. 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6