Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02540-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9206-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02540-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2025-00041. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Oscar Fernando Quintero Mesa promovió una acción de tutela previa. El 3 de febrero de 2025[footnoteRef:1], el estrado accionado requirió al promotor « para que aclare los hechos y pretensiones de la tutela como quiera que no son claros los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y tampoco la entidad o entidades que se encuentran ejerciendo tal vulneración ».
Tras la presentación de múltiples escritos por parte del actor, el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:2], el a quo admitió el resguardo en contra de « COLPENSONES, AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS y UNIVERSIDAD DEL TOLIMA ». El 18 de febrero de 2025[footnoteRef:3], el juzgado accionado negó el amparo reclamado, decisión que impugnó el promotor.
El 12 de marzo de 2025[footnoteRef:4], el Tribunal convocado confirmó la providencia recurrida. [1: «008 AutoPrevioCalificarTutela.pdf».] [2: «025 AdmiteTutelaVsColpensiones-afp porvenir.pdf».] [3: «047 SentenciaVsColpensionesNiega.pdf».] [4: «04Sentencia.pdf».] 2.1. Según se extracta de la extensa demanda de tutela y de los escritos de subsanación que aportó el actor, aquel cuestiona que el juzgado accionado, « [p]or exceso de ritual manifiesto, no dio avocamiento a la tutela, teniendo que pagar de [inmediato] los dineros de la beca de estudios, Alianza Interinstitucional para Latinoamérica y el Caribe »; y que « no hizo comunicación efectiva de las partes y no dio impulso procesal, ocasionando un daño y perjuicio inminente, porque ya desde enero de 2025, tengo obligaciones de pago con la entidad que cursó estudios ».
Además, precisa que el estrado accionado « estaba obligado a solicitar los archivos de los juzgados citados de la demanda laboral ordinaria y resolverla, lo cual como lo indica no lo hizo »; y que « en los alegatos de conclusión se demostró que tenía una enfermedad conocida por el empleador, que las incapacidades lo demostraron en los hechos, y quedaron confirmados demostrados, el despido es inexistente e ilegal, no tiene efectos jurídicos, cada uno de los 6 contratos laborales, carece de legalidad jurídica, porque no fue autorizado por el inspector de trabajo ». 3.
El accionante no formula una pretensión concreta. Sin embargo, se extracta de sus múltiples alegaciones, que lo que persigue es la concesión del resguardo que reclamó ante el fallador accionado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal convocado y el Juzgado 25 de Familia de Bogotá rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, « por ser ajena y no tener injerencia alguna en los hechos y argumentos planteados… por el accionante ». El Ministerio de Educación y la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA expresaron no ostentar legitimación en la causa por pasiva. 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pidió desestimar el resguardo « por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho ».
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar. Ello por cuanto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ STC16787-2023).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/).
No obstante, en el caso concreto no se evidencia que la providencia atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo decidido. Así las cosas, el ruego es improcedente.
También es inviable analizar la situación expuesta y las circunstancias aducidas por el tutelante con miras cuestionar la procedencia del amparo que se negó previamente por el estrado acusado, pues ello fue definido en la tutela que por esta senda se cuestiona, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto. 3. A lo anterior se suma que el fallo cuestionado no ha sido seleccionado o rechazado para revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual ni siquiera ha sido radicado en esa Corporación, conforme se pudo verificar en la página web de esa entidad.
De este modo, el amparo propuesto también resulta improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6