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STC9205-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02716-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9205-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02716-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel del Gallego Cepeda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los resguardos de radicado No. 2015-00222 y 2015-00303. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. Acción de tutela 2015-00222. 2.1.1. El señor del Gallego Cepeda promovió acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo para procurar la protección de su derecho fundamental de « petición », habida cuenta que –en su criterio- no recibió una « respuesta satisfactoria, específica y pronta [a] la petición consignada en la carta del día 25 de febrero de 2025 »[footnoteRef:1]. [1: Página 6, Expediente T-00297-2025 08001221300020150030300 ALFREDO CASTILLA 1 1.pdf.] 2.1.2.

El Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla -en auto de 13 de mayo de 2015[footnoteRef:2]- rechazó la acción de tutela y ordenó « la remisión a la oficina judicial, para que realice el reparto entre los Magistrados que integran la sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ». [2: Página 317, Ibídem.] 2.1.3.

Con oficio No. 875 de 13 de mayo de 2015[footnoteRef:3] « el expediente de la acción de tutela» se remitió a la «oficina judicial (reparto) » para que « sea repartida entre los Magistrados que integran la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ». [3: Página 319, Ibídem.] 2.2. Acción de tutela 2015-00303. 2.2.1.

En cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla el 13 de mayo de 2015, la petición de amparo fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:4]. [4: Página 322, Ibídem.] 2.2.2.Ese Cuerpo Colegiado –el 22 de junio de 2015[footnoteRef:5]- avocó conocimiento de la « acción de tutela formulada por el Miguel Ángel de Galledo contra el Ministerio de Trabajo ». [5: Página 324, Ibídem.] 2.2.3.

El Tribunal –en fallo de 6 de julio de 2015[footnoteRef:6]- concedió « el amparo al derecho de petición solicitado por el señor Miguel Ángel del Gallego Cepeda contra el Ministerio de Trabajo ». Cartera a la que le ordenó « dé cabal respuesta al accionante con relación a su última solicitud fechada 6 de marzo de 2015 referida a la devolución de una cartelera ». [6: Página 362, Ibídem.] 2.2.4.

La Corte Constitucional –en auto T5130153 de 15 de septiembre de 2015[footnoteRef:7]- informó que la decisión fue « excluida de revisión ». [7: Página 380, Ibídem.] 2.3. El accionante manifiesta que solicitó « ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, número de folio y fecha de remisión, (por competencia), al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA…de esa ACCIÓN DE TUTELA, cuyo número de radicado es 080013103001201500222-00, de fecha 2015-05-12 y 2015-05-13 ». 2.4.

El gestor censura i) la falta de respuesta sus peticiones por parte del estrado del Civil del Circuito querellado y ii) cuestionó que ha incurrido en una « búsqueda infructuosa » ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la obtención del « número de radicado asignado y las respectivas fechas » de lo actuado al interior de la acción de tutela 2015-00222. 3.

Depreca ordenar a la autoridad querellada « dar una respuesta satisfactoria, específica y pronta de conformidad con la presente petición… que tiene como objeto solicitar el número de folio y fecha de remisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; con base al número de radicado 080013103001201500222-00, de fecha 2015-05-12 y 2015-05-13 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El magistrado que conoció la tutela 2015-00303, en lo medular informó que la tutela fue decidida el 6 de julio de 2015. Informó que es a la Secretaría de dicha Sala a quien corresponde informar si existe petición de copias efectuada por el tutelante y «si con base en la misma, puso a disposición del aquí accionante ese expediente».

La Secretaría de dicha colegiatura informó que «satisfizo a cabalidad…su petición» y anexó copia de la captura de pantalla de envío de la comunicación y entrega de las copias solicitadas. III. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de vulneración de los derechos implorados.

Ello pues, analizados los documentos arrimados a este juicio, se observa que la secretaria de la colegiatura accionada, el 27 de mayo de la presente anualidad, atendió la petición del accionante, informando que «en la Secretaría… se encuentra a su disposición las copias del proceso de acción de tutela solicitadas», adjuntando copias del libro radicador del año 2015.

Concretamente del folio «0297» que da cuenta de lo actuado en el resguardo de radicación 2015-00303-00. Por su parte el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla informó que la petición del tutelante fue atendida a través de comunicaciones de 24 de febrero[footnoteRef:8] y 31 de marzo[footnoteRef:9] de 2025 en las que informó que el trámite indagado fue rechazado « por competencia » y remitido al « Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla » motivo por el que « no reposa en este despacho fallo de la misma » y que « el oficio remisorio… no ha sido encontrado ».

Además, las respuestas fueron notificadas al quejoso a través del correo electrónico miguelangeldelgallego7@gmail.com -que corresponde a la misma dirección a través de la cual presentó su solicitud-. [8: Página 7, Archivo “006ContestacionJuzgado.pdf”] [9: Página 9, Archivo “006ContestacionJuzgado.pdf”.] De lo expuesto, se colige que la omisión alegada es inexistente.

Esto es, la actuación aducida por el quejoso como vulneradora de sus prerrogativas constitucionales –relacionadas con la falta de respuesta de la solicitud encaminada a indagar el destino del reguardo radicado en 2015-, fue conjurada antes de la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley[footnoteRef:10]».

Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: [10: STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020, reiterada recientemente en CSJ STC9532-2023.] … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0.

Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023). Así las cosas, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada, ante la no demostración de la vulneración que la afecta. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7