Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00874-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9205-2021 Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00874-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Agudelo Saavedra contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, vida digna, educación y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 27 de noviembre del 2020, la actora radicó solicitud de inscripción como abogado y expedición de su tarjeta profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
Sostuvo que, pese a lo anterior, « adjunté los mismos documentos al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en donde recibí un correo de regreso el día 3 de diciembre del 2020 confirmando el recibido de los documentos y donde me informan que la solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite ». 2.3.
Afirmó que, a la fecha, la aludida entidad no ha otorgado respuesta a su petición. 2.4. El el 09 de abril del 2021, observó que en la página del sirna encontró una observación según la cual « En relación con su solicitud y una vez verificada la documentación remitida, me permito informar que es necesario allegar el siguiente documento para completar los requisitos necesarios para el trámite de la inscripción de la tarjeta profesional de abogado: formulario único para múltiples tramites con firma y huella legibles, aclarando que el allegado no cuenta con la firma el presente requerimiento puede ser allegado a través del correo electrónico wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Por tal razón, el 12 de mayo siguiente remitió la documentación solicitada. 2.5. La promotora reprocha el hecho de que « HAN TRANSCURRIDO OCHO MESES DESDE LA RADICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y NO HE TENIDO RESPUESTA POR PARTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Ocho meses es un lapso completamente inaceptable para el trámite de esta solicitud y hoy en día NO HE RECIBIDO RESPUESTA ALGUNA, ni al correo ni a la página web, porque al acceder la página se registra en blanco ». 3.
Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a que expida su tarjeta profesional de abogado. II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, mediante acta No. 10127 de 2021, « esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. PAULA ANDREA AGUDELO SAAVEDRA, identificada con la C.C. No. 1095831350, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 361.840 ».
Aseveró que « Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante ». Así las cosas, solicitó la desestimación de las pretensiones por tratarse de un hecho superado. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo que « en ningún momento esta Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Agudelo Saavedra, por cuanto la encargada de dar trámite y demás actuaciones frente a la solicitud presentada, es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrito al H. Consejo Superior de la Judicatura ».
Por tanto, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente actuación. III. CONSIDERACIONES 1. La actora se duele de la presunta mora judicial incurrida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar trámite a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional, radicada el pasado 27 de noviembre de 2020. 2.- De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia del « hecho superado». 2.1.
En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener la expedición, entrega y registro de la tarjea profesional de abogado de la accionante. Sin embargo, se evidencia que la accionada, mediante Acta No. 10127 del 13 de julio de 2021[footnoteRef:1], procedió a « a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: PAULA ANDREA AGUDELO SAAVEDRA » y, en consecuencia, se le asignó « la Tarjeta Profesional No.361840, con fecha de expedición el 13 de julio del 2021 ».
Así mismo, obra constancia de que el acto fue remitido al correo electrónico de la gestora en mensaje de datos del 13 de julio del 2021[footnoteRef:2]. [1: Obrante en el PDF «Anexo 2. Acta No. 10127 de 2021».] [2: Tal como se advierte el oficio denominado «Anexo 3. Respuesta Dra. PAULA ANDREA AGUDELO SAAVEDRA» y de la constancia de notificación obrante en el PDF «Anexo 4.
Notificación de Acta No. 10127 de 2021».] 2.2. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza « bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 3.
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada. 4. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6