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STC9203-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00220-01   FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9203-2021 Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00220-01  ((Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 03 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Colorado López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda-.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. 2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El actor presentó acción popular contra el Banco Davivienda con el fin de que se le ordene « a que contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional la IDONEIDAD de la entidad con que se Certifique la idoneidad de la entidad contratada.

A fin q no se contraten con personal NO IDONEO » y que, además, « se verifique la existencia de señales visuales, sonoras y auditivas para este tipo poblacional, q manda la ley 982 de 2005 »[footnoteRef:1]. [1: PDF «01.2020-00092 AP DAVIVIENDA APARTADO ANTIOQUIA».] 2.2. El 18 de noviembre del 2020, el Juzgado Promiscuo de La Virginia – Risaralda - admitió la acción popular[footnoteRef:2].

Sin embargo, por auto del 13 de abril del 2021, el despacho decretó la nulidad de todo lo actuado al evidenciar que « en un principio no debió ser admitida la presente acción popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la Cra. 100 Nº 101-45 Apartadó – Antioquia »[footnoteRef:3].

Por ende, rechazó de plano la solicitud y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó – Antioquia y propuso « de una vez el conflicto negativo de competencia, en caso de que el funcionario que reciba el asunto se considere incompetente ». [2: PDF «02. 2020-00092 ADMITE AP APARTADO ANTIOQUIA».] [3: PDF «04. 2020-00092 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA REVISADA».] 2.3.

Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 29 de abril de la presente anualidad en proveído que resolvió confirmar la decisión cuestionada[footnoteRef:4]. [4: PDF «10. Resuelve recurso AP 2020-00080 a 2020-00141».] 2.4. El promotor cuestiona tales discernimientos habida cuenta que desconoce el principio de inmutabilidad de la competencia. Por ello, el juzgador no puede « desconocer normas de orden publico y no puede declarar nulidad de lo actuado y menos rechazar por competencia, amparo inciso 2 del canon 139 estatuto general del proceso ».

En tal sentido, aseveró que « La aquoo olvida, que en virtud de la jurisdicción perpetua, determinada la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones de hecho o de derecho sobrevinientes. C onflicto 11001 02 03 000 2013 02540 01, mpCSJ SCC Ariel Salazar R, fechado 29 de octubre de 2015 ». 3.

Bajo tales presupuestos, pidió que se ordene « a la juez promiscua circuito en La Virginia Rda, que de continuidad a la acción popular sin q pueda violar la jurisdicción perpetua, inmutabilidad de la acción ». Además, instó a que « Se ORDENE a la tutelada que comparta el link de la acción popular Y QUE ESTE A MI DISPOSICION EN ESTA TUTELA A FIN DE PODER VERLO, a fin de DEMOSTRAR que la acción popular, YA ESTABA ADMITIDA, ANTES QUE LA TUTELADA CREYERA A MUTUO PROPIO RECHAZAR LA ACCION, LO CUAL NO PUEDE HACER ».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia afirmó que « el actor no puede pretender restringir las decisiones tomadas en el Despacho a su capricho, han sido decisiones fundamentadas conforme los últimos lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ». Estimó que, en todo caso, la decisión « no vulnera derecho alguno del actor ni le limita el acceso a la justicia, ya que la acción simplemente fue remitida al Juzgado que consideramos es el competente para conocer de la misma, y dadas las facilidades que otorga el sistema de virtualidad, el accionante puede acceder a todas las plataformas de los Despachos dentro de todo el territorio Nacional ».

Por demás, el actor omite el requisito de subsidiariedad al proponer « acciones sin agotar los mecanismos con los que cuenta en primera instancia, dado que tiene la posibilidad de elevar aquellas peticiones ante el Juzgado al que corresponda el asunto, como medio principal de defensa ». 2.- El Banco Davivienda S.A. refirió que « no ha sido notificado de la admisión de la acción popular 2020-092 que al parecer se está tramitando ante el Juzgado Promiscuo de la Virginia ».

Por otra parte, « no es claro los fundamentos del señor Colorado para invocar la protección constitucional o los hechos que generan su inconformidad ya que las pretensiones son netamente patrimoniales, las cuales deben debatirse a instancias de la acción popular ». 3.- La Alcaldía de Apartadó alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues « una vez analizada los hechos que dan origen a la presente acción constitucional esta no guarda relación o no son atribuibles al Municipio de Apartadó, (…) ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el resguardo. Lo anterior por cuanto no halló superado el requisito de subsidiariedad, puesto que « el asunto sometido a consideración consiste en un conflicto suscitado en virtud de la competencia del fallador que deberá seguir conociendo el trámite fustigado, que a no dudarlo encuentra dentro del diseño legal del proceso judicial, escenarios idóneos eficaces para su definición, resultando improcedente la intervención prematura de la justicia constitucional ».

En efecto, memoró que « el Código General del Proceso, dispuso en su artículo 139, que el juez que reciba el expediente puede, a su vez, declararse incompetente, caso en el cual solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviara la actuación ». En consecuencia, será en aquel escenario en el que el gestor deberá « enarbolar sus planteamientos ante el Juez al que sea asignada la acción popular que nos ocupa, quién en últimas, podrá hacer uso de las instituciones consagradas en la legislación adjetiva para que el eventual conflicto de competencia sea resuelto por el juez natural para tales casos y no por este estrado constitucional ».

Por último, respecto a la solicitud de remisión del enlace del expediente de conocimiento, reveló que «no se encuentra que con anterioridad a esta acción, el interesado haya elevado similar petición ante el juez de conocimiento, lo que demuestra que se hizo uso de la acción de tutela de manera directa sin atender su carácter subsidiario. Lo anterior la torna improcedente, al tenor del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien manifestó que la tutelada « NO PUEDE VIOLAR LAJUIRSDICIION PERPETUA, SENTENCIA C 537 DE 2016 H CORTE CONSTITUCIONAL, ART130 INCISO 2,ART 16 INCISO 2, ART 148 INCISO 2, ART 139 NUMERAL 2, TODOS DEL CGP ». V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia con el auto proferido el 13 de abril del 2021, confirmado el 29 del mismo mes y año. 2.- Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso se observa que el 13 de abril del 2021, el accionado declaró la nulidad del auto admisorio, rechazó de plano la demanda ante su falta de competencia y, en consecuencia, remitió las diligencias a los despachos de Apartadó. Inconforme con esa resolución, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 29 de abril siguiente en proveído que dictaminó no reponer la decisión cuestionada. 3.- De lo expuesto, se avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, presupuesto procesal indispensable para la procedencia de esta acción de tutela.

Así las cosas, sin perjuicio de lo decidido en fallo pretérito el pasado 16 de junio, esta Sala estima que la petición debe recibirse como prematura. En efecto, este escenario constitucional no es el pertinente para incoar las alegaciones esgrimidas frente a la perpetuatio jurisdictionis, lo cual deberá ser analizado en su oportunidad por los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó al momento de estudiar la admisibilidad de la acción popular propuesta.

Será entonces aquel el momento en el cual se definirá la competencia del juzgador o, en su defecto, será propuesto el correspondiente conflicto, que, a su turno, será resuelto por la Corte Suprema de Justicia - de conformidad con el artículo 139 del C.G.P.- En tal sentido, no puede el juez constitucional sustituir al juez ordinario, quien será el que definirá su competencia en el asunto.

Por demás, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando existe un mecanismo ordinario para resolver tales vicisitudes, el cual, se reitera, no ha sido agotado. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01, CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01). 4.- Sumado a lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

Ciertamente, no se revela que la decisión adoptada por el accionado genere un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención del juez constitucional. 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2