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STC9202-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02492-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9202-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02492-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Dary Cubides Bacca contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 13001310300220200009900 (01). I.

ANTECEDENTES 1. La promotora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Dary Cubides Bacca y Víctor Manuel Feliciano Cubides promovieron demanda contra la Promotora Sándalo S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. –como vocera y administradora del Fideicomiso Inmobiliario Géminis Condominio-, con el fin de que se les indemnizara los perjuicios causados con ocasión de la imposibilidad de realizar a su favor el desenglobe y restitución del predio comprado, impidiendo el cumplimiento de la cláusula octava del « acuerdo privado de proyecto inmobiliario géminis condominio en la ciudad de Cartagena de Indias ».

Como pruebas, entre otras, -en aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso-, « anunci[ó] que aportar[á] un peritaje técnico »[footnoteRef:1], solicitando se les conceda un término no inferir a 30 días para allegarlo, por su complejidad. Además, por la restricción de vuelos, de ese momento, por la pandemia del Covid 19[footnoteRef:2]. [1: - DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO AVALUADOR: elaborado por un experto en topografía y avalúos de terrenos, con el objeto de que, entre otros aspectos, explique y determine de conformidad con los documentos, planos topográficos, arquitectónicos del proyecto GEMINIS CONDOMINIO, lo siguiente (i) constatar mediante medición técnica el área realmente utilizada demás por PROMOTORA SANDALO SAS para la construcción de la Etapa 1 sobre el lote que fuera de LUZDARY CUBIDES BACCA y estime su valor comercial (ii) constatar mediante medición técnica el área restante del predio donde se levantaría la Etapa 2 del proyecto GEMINIS CONDOMINIO el cual debía ser desenglobado y restituido a LUZDARY CUBIDES BACCA, estimando su valor comercial.] [2: Archivo «02Demanda (1).pdf», folio 1 y ss, de «01.

Primera Instancia».] 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien el 27 de agosto de 2020 lo admitió a trámite[footnoteRef:3]. [3: Archivo «03AutoAdmite-AutoAvoca.pdf», de «01. Primera Instancia»] 2.3. Notificada la Promotora Sándalo S.A.S., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones[footnoteRef:4].

En igual sentido lo hizo Alianza Fiduciaria –como vocera y administradora del Fideicomiso Inmobiliario Géminis-[footnoteRef:5]. [4: Archivo «06MemorialExcepcionesPrevias-Promotora.pdf», «07ContestacionDemandaPromotora.pdf». de «01. Primera Instancia»] [5: Archivo «08MemorialExcepcionesPreviasFideicomiso.pdf», «09ContestacionDemandaFideicomiso.pdf». de «01.

Primera Instancia»] 2.4. El despacho, el 27 de julio de 2021 declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, así como la de cláusula compromisoria[footnoteRef:6]. Decisión que mantuvo el 7 de octubre siguiente[footnoteRef:7]. [6: Archivo «14AutoDecideExcepcionesPrevias.pdf», de «01. Primera Instancia»] [7: Archivo «19AutoDecideApelacionORecursos.pdf», de «01.

Primera Instancia»] 2.5. Promotora Sándalo S.A.S., el 24 de enero de 2023, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el proceso está inactivo desde hace más de 1 año[footnoteRef:8]. Petición que se denegó el 9 de febrero de ese año, al tiempo que, decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda[footnoteRef:9]. [8: Archivo «21SolicitaDesistimientoTacito.pdf», de «01.

Primera Instancia»] [9: Archivo «22AutoNiegaDesistimientoTácito.pdf», de «01. Primera Instancia»] 2.6. La demandada, el 8 de marzo de 2023, insistió en la terminación del proceso por desistimiento tácito, alegando que la solicitud de la cautela « nada tiene que ver con la celeridad del proceso »[footnoteRef:10]. Solicitud denegada el 19 de mayo de ese año[footnoteRef:11]. [10: Archivo «23DesistimientoUn.pdf», de «01.

Primera Instancia»] [11: Archivo «24AutoNiegaDesistimientoTacito.pdf», de «01. Primera Instancia»] 2.7. Promotora Sándalo S.A.S. el 24 de mayo de 2024, nuevamente pidió la declaratoria de terminación anormal del proceso pues, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, el asunto se encontraba inactivo hace más de un año[footnoteRef:12].

El estrado judicial -con auto del 25 de julio de ese año- decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito[footnoteRef:13]. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por la parte demandante. [12: Archivo «25AutoSolicitaDesistimientoTacito.pdf», de «01. Primera Instancia»] [13: Archivo «27AutoTerminaciónDesistimientoTácito.pdf», de «01.

Primera Instancia»] 2.8. El Juzgado, el 23 de octubre de 2024 revocó la decisión recurrida. Y, en su lugar, negó la terminación del proceso. Asimismo, se pronunció sobre la solicitud de pruebas, negando el término de 30 días para presentar el dictamen pericial pedido por la actora, pues desde la anunciación de la experticia a la fecha, han transcurrido más de 4 años, superado el término pedido y en el cual la parte guardó total silencio[footnoteRef:14].

Determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. [14: Archivo «31AutoReposicionFechaAudiencia.pdf», de «01. Primera Instancia»] 2.9. El 6 de marzo de 2025 se mantuvo la decisión de no conceder el término para presentar la experticia. Concedió la alzada subsidiaria[footnoteRef:15]. [15: Archivo «36AutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf», de «01.

Primera Instancia»] 2.10. El Tribunal –con auto del 2 de mayo de 2025- confirmó el proveído respecto de la solicitud del lapso para presentar el dictamen anunciado con la demanda[footnoteRef:16]. [16: Archivo «04. Auto resuelve apelación.pdf», de «02. Apelación de Auto»] 3. La actora censura el proveído que confirmó la negativa al término para presentar la experticia anunciada con la demanda, pues precisamente al ser solo anunciada, no señaló una fecha o plazo cierto para aportarla, sugiriendo sólo un plazo adicional de 30 días.

Resaltó que, en 4 años el despacho nunca se pronunció sobre la solicitud del término para aportar el dictamen. Además, la prueba se debe allegar en el plazo que indique el juez y no « el que la parte a su antojo quiera, ya que la prueba se debe recaudar e incorporar al proceso en debida forma », aunado a que es el juez quien debe hacer los requerimientos pertinentes a las partes para colaborar con la práctica de la prueba.

Destacó que no era pertinente aportar la experticia con una reforma de la demanda, pues se trataba de una prueba ya pedida y no nueva. 4. Solicita dejar sin efectos las decisiones que negaron el término para aportar el dictamen. En su lugar, se le ordene a la autoridad judicial « decretar la prueba pericial de parte anunciada en la demanda por cumplir los presupuestos de ley de que tratan los Arts. 93, 173 y en especial el 227 del CGP ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación. Remitió el link para consulta del expediente. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. Pidió negar la salvaguarda, pues las decisiones criticadas no lucen irrazonables.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 1.1. Ciertamente, el Tribunal -con decisión del 2 de mayo de 2025 - confirmó la negativa de otorgar un término para aportar el dictamen pericial anunciado con la presentación de la demanda, basado en la normativa y los medios suasorios aportados. 1.2.

En efecto, tras citar el artículo 164 del Código General del Proceso, en punto a la necesidad de la prueba, resaltó que la decisión judicial debe basarse en las pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera regular y oportuna. Además, resaltó que las pruebas recaudadas con desconocimiento de las garantías procesales son nulas de pleno derecho.

Recordó el canon 227 ídem, señalando que quien pretenda valerse de un dictamen pericial debe pedirlo en la oportunidad habilitada para solicitar pruebas, normalmente al presentar la demanda o en la fase de contestación. Para el caso, la parte demandante solicitó el decreto de varias pruebas, entre ellas, un dictamen pericial técnico avaluador, el cual anunció que aportará al proceso, pidiendo que el juez le conceda un término no inferir a 30 días para ello, advirtiendo la complejidad del asunto y porque para ese momento -año 2020- existían restricciones de vuelos a Cartagena por cuenta de la pandemia generada por el Covid 19, probanza pertinente para verificar el área realmente utilizada en la etapa 1 del proyecto y la cantidad del área restante del lote que fuera de la tutelante y su valor económico. 1.3.

En ese sentido, la prueba fue anunciada desde el escrito introductorio como prueba relevante para sustentar sus pretensiones, lo que evidenciaba que su necesidad era conocida por los actores desde el inicio del proceso. Sin embargo, la parte demandante se limitó a invocar las restricciones derivadas de la pandemia como justificación para no allegarlo junto con la demanda, sin adelantar posteriormente ninguna gestión dirigida a obtener el dictamen, ni a explicar por qué seguía siendo inviable su práctica o presentación en un momento posterior.

Tal situación, revela una actitud procesal pasiva, carente del mínimo impulso necesario para la debida conducción del proceso, y constituye una carga no cumplida por quien optó por la modalidad prevista en el artículo 227 del CGP: la de allegar un dictamen pericial de parte dentro del término que el juzgado debe conceder para tal fin. De tal suerte que, al haber anunciado el dictamen y solicitado expresamente un plazo para presentarlo, recaía sobre los demandantes la carga procesal de por lo menos gestionar activamente su práctica dentro del término previsto -treinta días-, solicitándolo expresamente si el despacho no lo había fijado de oficio.

Pese a ello, más allá de lo enunciado en el escrito genitor, no consta en el expediente solicitud alguna para que se concediera dicho plazo, ni gestión posterior encaminada a su incorporación; tampoco se acreditó que, una vez superadas las restricciones excepcionales inicialmente alegadas, persistieran circunstancias que impidieran su producción o presentación. Por consiguiente, este incumplimiento no puede atribuirse al despacho judicial, ni suple el deber que pesa sobre las partes de conducir con diligencia su carga probatoria. 1.4.

Anotó que, no tiene asidero jurídico pretender que solo hasta la etapa de decreto de pruebas, llevada a cabo el 23 de octubre de 2024, la parte demandante pretendiera que se le concediera el término requerido para aportar el dictamen, cuando desde la admisión del proceso -27 de agosto de 2020- la parte actora disponía de un tiempo razonable, superior a 4 años para llevar a cabo dicha gestión. Evidenciándose la falta de diligencia procesal por los convocantes, quienes, además de que no aportaron la experticia, tampoco insistieron con posterioridad sobre la ampliación de la demanda, luego de su admisión. 1.5.

Finalmente, recordó que las pruebas periciales requieren una planificación cuidadosa, delimitación precisa de los puntos objeto de análisis y gestión oportuna para su obtención. « No basta con anunciar de forma genérica su necesidad; corresponde a la parte interesada agotar los medios que le brinda el ordenamiento para garantizar su incorporación, como la solicitud de práctica judicial, la reforma de la demanda o la gestión directa del dictamen de parte ». 2.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que, si bien la prueba pericial fue anunciada con la presentación de la demanda -la que se admitió el 27 de agosto de 2020-, solicitando se le otorgara un plaza no inferior a 30 días para aportarlo, lo cierto es que por más de 4 años, la parte interesada no allegó dicha experticia, ni insistió en el otorgamiento de lapso pedido para ello, evidenciándose un actuar negligente, razón por la que no era procedente, luego de tantos años, otorgar el plazo solicitado Máxime cuando pudo efectuar gestiones para ello, luego de superada la emergencia sanitaria.

Además, tampoco se evidencia una justificación actual o concreta, lo que impide validar la solicitud de dicho plazo. Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. 3.

Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6