Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02667-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9200-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02667-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Julián Alberto Rodríguez Alcalde contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 76001-31-03-012-2006-00396-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y vivienda digna, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 04 de junio de 1996, Julián Alberto Rodríguez Alcalde, obtuvo del Banco Comercial AV Villas S.A., un crédito en UPACS, para la compra de vivienda, el cual fue garantizado con hipoteca sobre el inmueble adquirido.
Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas, la entidad crediticia inició un ejecutivo, el cual fue posteriormente terminado, en razón a la falta de reestructuración del crédito. 2.2. El 18 de diciembre de 2006, el aludido banco presentó demanda en la que se pretendía el cobro de 762.968,3659 UVRs -capital acelerado- y 575.875.4710 UVRs -capital vencido-, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, radicado n° 76001-31-03-012-2006-00396-00, quien, tras agotar las actuaciones de su competencia, remitió el asunto a los juzgados de ejecución de esa ciudad. 2.3.
El 22 de abril de 2021, el demandado solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que declarara la nulidad de lo actuado y la terminación del proceso ante la falta de reestructuración del crédito objeto de recaudo, en la medida que « el Banco Av Villas SI RELIQUIDÓ la obligación tomando los pagos efectuados por el deudor hipotecario durante la vigencia del crédito en UPAC, y re-aplicándolos como si lo hubieran sido no en UPAC sino en UVR, para obtener el alivio que fue aplicado al crédito », sin embargo, ello no atiende a la reestructuración que debía efectuar en virtud de la Ley 546 de 1999[footnoteRef:2]. [2: Archivo «010RecursoReposicionNulidad.pdf» expediente n° 76001-31-03-012-2006-00396-00 -Carpeta «C02EjecucionSentencia».] 2.4.
El 17 de marzo de 2023, el despacho rechazó de plano la nulidad deprecada, con fundamento en que lo alegado con tal propósito no encuentra respaldo en la regulación prevista en el canon 133 del Código General del Proceso. En cuanto a la terminación del compulsivo por falta de reestructuración, negó tal pedimento, advirtiendo que « revisado el expediente a través del auto No. 345 el juzgado de origen declaró la ilegalidad de todo lo actuado y ordenó levantas (sic) las medidas cautelares, auto que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 12 de octubre de 2011, revocó la decisión de primer grado »[footnoteRef:3].
El interesado reprochó lo resuelto a través de reposición y apelación. [3: Archivo «064Auto787REchazoNulidadRequiere.pdf» ídem ] 2.5. El 31 de mayo de 2024 [footnoteRef:4], el estrado convocado mantuvo incólume su decisión, y concedió la alzada propuesta. En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de diciembre de 2024, resolvió confirmar lo resuelto en cuanto al rechazo de la nulidad.
No obstante, en lo concerniente a la decisión que resolvió desfavorablemente la terminación del litigio advirtió que no es susceptible de apelación conforme a lo regulado en el estatuto procesal vigente[footnoteRef:5]. [4: Archivo «066RecursoReposicionySubsidioApelacion.pdf» ib. ] [5: Archivo «011AutoDecideApelacion.pdf» Carpeta «03SegundaInstancia (…) C02ApelacionNulidad».] 2.6.
El juicio, en la actualidad, se encuentra pendiente del avalúo del inmueble gravado con hipoteca para la posterior realización de la almoneda. 3. Inconforme con lo resuelto, el gestor, acude en tutela, insistiendo en los argumentos esgrimidos al interior del citado juicio con los cuales busca que se invalide lo actuado y se termine el proceso, en razón a la supuesta ausencia de la mentada reestructuración de la obligación ejecutada según lo previsto en la ley 546 de 1999.
Asegura, que el embargo de remanentes o la existencia de otros procesos ejecutivos « no impiden la terminación de los procesos por falta del requisito de la reestructuración de créditos (…) en el presente proceso no existe remanentes decretados, y el deudor ha sido diligente en el trámite del proceso pues ha solicitado hasta la saciedad que el juzgado decrete la terminación del compulsivo por falta de reestructuración de la obligación demandada, sin tener eco ante el funcionario judicial, quien se ha escudado en la existencia de una obligación para con la administración de Hacienda municipal de Santiago de Cali, para negar al demandado la terminación del proceso, conculcándole con ello derechos de rango constitucionales (…) tal argumento se efectuó con carencia de un análisis objetivo del mismo, si se tiene en cuenta que el inmueble respecto del cual se encuentra vigente el cobro coactivo, corresponde al parqueadero sin que la funcionaria judicial indagara más allá, acerca de los valores adeudados por concepto del impuesto Predial que originaba el registro de la medida, encontrando qué para la fecha corresponde a la suma de $1.436.645, valor ínfimo si se tiene en cuenta el valor del inmueble a rematar y el saldo de la obligación que el demandante afirma que se le adeuda, debido a lo no reestructuración de la obligación ». 4.
Pretende, que, a través de esta excepcional senda, « se ordene al Tribunal accionado proferir una decisión conforme a derecho ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, hizo un amplio recuento lo acecido en el juicio que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que las actuaciones se han surtido conforme a las ritualidades del proceso ejecutivo. 2.
El Banco AV Villas S.A., relató que la obligación que se pretende recaudar en el mentado litigio fue cedida a favor de Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA RCC, lo cual fue aceptado mediante proveído de 16 de octubre de 2007, por lo que pidió del presente trámite. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de uno de sus magistrados, informó que « profirió la decisión que en derecho correspondía atemperándose a los puntos expuestos por la parte inconforme; se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno ». 4.
Quien adujo ser la apoderada de Gladys Henao de Montoya, se opuso a la prosperidad del auxilio, manifestando, en síntesis, que los argumentos expuestos por el aquí gestor ya han sido ampliamente debatidos al interior del juicio confutando. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si las autoridades convocadas vulneraron las garantías esenciales reclamadas por el actor al rechazar de plano la nulidad deprecada en el hipotecario n° 76001-31-03-012-2006-00396-00, y al negar la terminación del proceso, pese a que en criterio del convocante no se efectuó la reestructuración del crédito objeto de cobro. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones de las autoridades accionadas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados. 2.1.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada, el 11 de diciembre de 2024, para resolver la apelación propuesta por el demandado en el citado juicio, contra el proveído que rechazó de plano la nulidad deprecada consideró que el régimen de las nulidades atiende, entre otros, al principio de taxatividad, por lo que si la causal que se invoca con tal propósito no corresponde con aquéllas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que resulta procedente es el rechazo in limine -conforme a lo estatuido en el inciso 4 del canon 135 ejusdem.
Recalcó, que como lo planteado por el interesado para que se invalidara lo actuado hace referencia a la inejecutabilidad del hipotecario por ausencia de la reestructuración, tal circunstancia no se subsume en ninguna de las causales reguladas en la precitada normativa. 2.2. Luego, teniendo en cuenta que en lo concerniente a la terminación del proceso -por falta de reestructuración- el tribunal advirtió que tal determinación no es apelable, esta Sala analizará lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
En ese sentido, se advierte que el 17 de marzo de 2023, ese despacho negó tal pedimento, puntualizando que « revisado el expediente a través del auto No. 345 el juzgado de origen declaró la ilegalidad de todo lo actuado y ordenó levantas (sic) las medidas cautelares, auto que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 12 de octubre de 2011, revocó la decisión de primer grado ».
Y el 31 de mayo de 2024, mantuvo incólume la anterior decisión con fundamento en que « Revisado el expediente, se evidencia que con antelación en este trámite se había deprecado la terminación por falta de reestructuración, la cual fue resuelta de manera negativa por autos No 1994 del 12 de junio de 2015 y posterior por auto No 1576 del 30 de agosto de 2017, sin embargo, la recurrente considera que al haberse contemplado nuevos criterios respecto a la terminación de procesos ejecutivos por falta de reestructuración de las obligaciones hipotecarias conforme a lo previsto en la ley 546 de 1999, en la Sentencia STC14779-2019, hay lugar a que se estime la nulidad alegada, al inferir que el solo hecho de que exista un embargo de remanentes no determina la capacidad económica del deudor.
En sentencia de tutela del 3 de julio de 2014 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró en la necesidad de reestructuración como requisito de exigibilidad del título objeto de recaudo, en los procesos ejecutivos terminados por mandato del parágrafo 3º del Art.42 de la Ley 546 de 1999 y vueltos a promover antes o después del 4 de octubre de 2007 fecha en la que fue proferida la Sentencia SU-813 de 2007, sin que importe que en la providencia por la cual se terminó el proceso ejecutivo anterior, haya o no ordenado la reestructuración, bajo el entendido que la Sentencia SU-813 de 2007 no creó la reestructuración como un requisito adicional sino que fue la misma ley de vivienda la que lo estableció definiendo sus efectos.
En dicha providencia la Corte acertó: “A pesar de que en el fallo en cita no se hizo referencia a la reestructuración como trámite indispensable y subsiguiente a la reliquidación de los créditos, cuyo cobro estaba en curso, lo cierto es que así emana de la norma y ese fue el espíritu que la inspiró. No admite discusión que la Ley 546 de 1999 fue la respuesta de choque a la delicada situación económica de la época, ni que su fin primordial era proteger a todos aquellos que estaban en riesgo de perder su vivienda.
Tan es así que contempló una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías reales constituidas sobre soluciones habitacionales. Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro.
Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional. Ni siquiera vale destacar que en dicho artículo 42 reza que, realizada la reliquidación de todos los créditos de vivienda en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, <>.
Como los recaudos coercitivos adelantados por la imposibilidad de satisfacer los compromisos adquiridos para solucionar una necesidad básica, como lo es la vivienda, eran el resultado uniforme de los factores económicos ya conocidos, la <> más que <> se hacía imprescindible. […] El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos” ».
Luego, tras referirse al fallo CSJ STC5248-2021 recalcó que en esa providencia se precisa que « los operadores judiciales están en la obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los requisitos establecidos para el efecto, según lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, cuando éste se vea comprometido ».
Por lo que, enseguida apuntaló, « es claro que la terminación del proceso ejecutivo procede por falta de reestructuración del crédito con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 cuando los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad a la vigencia de tal normatividad sean en pesos o en UPAC pues la reestructuración de la obligación junto con el título de recaudo conforma un título complejo sin el cual no puede continuar la ejecución. Condición que, no se encuentra plenamente satisfecha, pues del discurrir probatorio logra extractarse que, mediante auto No 1576 del 30 de agosto de 2017 –Fls 445-448- se determinó que el crédito que aquí se ejecuta fue adquirido para vivienda de interés social en el año 1996, siendo aplicable la Ley 546 de 1999, que impuso la reestructuración como requisito ineludible para la ejecución de esta clase de créditos, sin que en el caso concreto se hubiese realizado, por lo que hubiese sido del caso proceder a la terminación del proceso; no obstante, en su momento se advirtió que por cuenta del embargo de diferente jurisdicción que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-540980, siguiendo los lineamientos de la sentencia SU-787 de 2012, la obligación era exigible.
Emerge del plenario, que la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cali, informó sobre el pago del impuesto predial, siendo este el argumento central en el que soporta el recurso la parte demandada que indica ya ha sido cancelado, sin embargo, al descorrer el traslado la parte actora refiere que fueron ellos quienes atendieron la obligación, en aras de dar continuidad al trámite para que se abriera paso el embargo por cuenta de esta ejecución forzada, habiendo aportado soporte de pago con antelación –ID29-.
Y es que del certificado de tradición de los predios allegados con la demanda emerge en las anotaciones No 12 el embargo por jurisdicción coactiva que datan del año 2004, la cual como se indicó en precedencia fue cancelada por la parte actora, como lo prueba el anexo allegado, lo que de manera alguna prueba la capacidad de pago del demandado, pues la obligación en la que soporta estar a paz y salvo fue cancelada por la ejecutante y no por aquel, aunado a ello, el demandado no informa ni habla de poder asumir el pago al menos de una manera hipotética y como se relacionó al descorrer el traslado del recurso, cuando se presentó la demanda existían otros procesos ejecutivos contra el demandado que datan del año 2003, 2005, 2004, que verificada la consulta de procesos en la página web de la rama judicial, terminaron por Desistimiento tácito, mas no porque el ejecutado honrara la obligación de pago.
Ahora, se observa, que cuando se realizó la diligencia de secuestro el 05 de marzo del año 2019 –folio 470- el demandado no atendió la diligencia sino una persona –MARIA TERESA ESCOBAR- quien dijo ser la arrendataria y cancelar $1.000.000 por valor de canon de arrendamiento, lo que permite entender que en este caso no se ve que la reestructuración pedida, tenga por objeto cumplir con el fin dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política y en los últimos pronunciamientos Jurisprudenciales citados; pues decretar la terminación en este asunto, no resulta razonable, siendo que el derecho a la vivienda digna que es la finalidad del artículo citado y el cual tuvo desarrollo legal en la Ley 546 de 1999 no está garantizado, pues el demandado no habita el inmueble y no se evidencia que el bien hipotecado constituya su vivienda.
Así, concluyó que « [ e]n ese orden, mal se haría en terminar este proceso, si la terminación no apunta a lograr la reestructuración de un crédito otorgado hace veintiocho años ni beneficia el derecho a la vivienda digna del deudor, pues como se dijo, aquel no ocupa el inmueble y por el contrario se beneficia de un arrendamiento ». 3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de las autoridades convocadas, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Ello pues, fueron proferidas sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que concluyeron i) que resultaba imperioso el rechazo de plano de nulidad invocada con fundamento en la ausencia de reestructuración, en la medida en que tal alegación no corresponde a ninguna de las causales previstas en el precepto 133 del estatuto procesal vigente, y ii) que la terminación del proceso ya había sido debatida en pretéritas oportunidades, no obstante, los diversos procesos ejecutivos formulados en contra del deudor, el embargo que recaía sobre el inmueble en razón del cobro coactivo adelantado por la Alcaldía de Cali, y el hecho de que el allí convocado se favoreciese de un arrendamiento sobre el bien objeto del litigio eran muestra de que en ese particular asunto la reestructuración pedida, no tuviese por objeto cumplir con el fin dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política. 4.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por las accionadas-en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 5.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10