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STC920-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00352-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC920-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00352-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Fernando José Alberto Delgado Delgadillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 11001-31-10-003-2021-00429-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende que se deje si efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso declarativo con radicado 11001-31-10-003-2021-00429-00 mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, le aplicó la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil por ocultamiento de bienes sociales y lo condenó al pago de costas en un 70%.

Revisado el expediente se advierte que en 2021, Dora Milena García Moreno presentó demanda de ocultamiento y distracción de bienes sociales de la sociedad conyugal en contra de Fernando José Delgado Delgadillo. Allí alegó que el demandado (i) incluyó pasivos sociales ficticios en los inventarios y avalúos que se presentaron en el proceso de liquidación de sociedad conyugal entre ellos conformada, tramitado ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y (ii) dispuso dolosamente de uno de los inmuebles que hacían parte de la sociedad conyugal, estando aún ilíquida.

En consecuencia, solicitó que se le aplicara la consecuencia prevista en el artículo 1824 del Código Civil. El 12 de marzo de 2025, el Juzgado dictó sentencia dentro del proceso cuestionado negando las pretensiones de la demanda, con fundamento entre otras, que la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil se predica exclusivamente del activo social, esto es, no aplica para eventos en que los cónyuges simulen pasivos sociales.

Respecto del ocultamiento del bien inmueble, encontró que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio su tradición no demostraban un proceder doloso por parte de Fernando José Delgado Delgadillo. Contra dicha decisión, Dora Milena García Moreno presentó recurso de apelación, con base en que el artículo 1824 ya referido también aplica cuando la distracción de bienes se produce a través de la inclusión de pasivos ficticios en el patrimonio conyugal.

Además, que el a quo desconoció las sentencias penales condenatorias allegadas al proceso en las que se acreditó que el demandado fabricó obligaciones inexistentes. Finalmente, advirtió que el inmueble fue transferido a pesar de estar inventariado en la liquidación y que se hizo con ánimo defraudatorio. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia. En dicha providencia, el Tribunal revocó parcialmente la providencia apelada, negó las pretensiones relacionadas con los pasivos ficticios y acogió la pretensión relativa a la distracción del inmueble objeto de controversia.

Sobre esto último, aplicó las consecuencias propias del artículo 1824 del Código Civil. El demandado, aquí tutelante sostiene que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque « aplicó la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, respecto de la enajenación de un bien sin realizar un examen riguroso y explícito del elemento subjetivo del dolo como presupuesto indispensable de la conducta sancionable » e « impuso al accionante una condena en costas en una proporción elevada, sin atender al resultado real del litigio, ni al hecho de que la parte demandante solo obtuvo un éxito parcial y limitado en sus pretensiones ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que su decisión se basó en una interpretación razonable del artículo 1824 del Código Civil y del acervo probatorio y que lo que el accionante busca en realidad es convertir esta sede en una instancia adicional, por lo que solicita declarar improcedente el amparo.

Dora Milena García Moreno solicitó la negación del amparo porque el hecho de que actor no comparta la conclusión del Tribunal no implica que la decisión haya sido arbitraria, puesto que estuvo basada en circunstancias objetivas que le llevaron a hacer inferencias razonadas sobre la conducta del demandado. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el amparo será negado, en tanto que se observa que la providencia cuestionada no presenta yerro alguno que permita calificarla como caprichosa o arbitraria.

El tutelante sostiene que el Tribunal prescindió del análisis del elemento subjetivo del dolo y fundó la decisión de aplicar la sanción del artículo 1824 del Código Civil, únicamente en el hecho de que vendió el inmueble cuando la sociedad conyugal aún no había sido liquidada. Sobre la condena en costas, alega que fue desproporcional y no tuvo en cuenta que el éxito de la parte demandante en el proceso cuestionado fue parcial.

Sobre el particular, la Sala observa que, en su decisión, el Tribunal primero hizo un análisis detallado del marco jurídico aplicable al ocultamiento y distracción de bienes, precisando que la sanción prevista en el artículo 1824 antes mencionado se estructura a partir de un elemento objetivo (el ocultamiento de bienes) y uno subjetivo (el dolo): «La sanción del artículo 1824 del Código Civil se estructura a partir de dos componentes: (i) un elemento objetivo, consistente en un comportamiento de ocultamiento o de distracción que recaiga sobre bienes que efectivamente integran el haber social, y (ii) un elemento subjetivo, referido al dolo.

En el plano objetivo, no basta describir el comportamiento: es indispensable identificar el bien social concreto y demostrar cómo la maniobra impidió su adecuada incorporación a la masa partible o alteró artificiosamente su valor. En el plano subjetivo, la sanción no opera por mera irregularidad o descuido. Se requiere que la actuación haya sido ejecutada con propósito defraudatorio (…).» Posteriormente, en su valoración de la enajenación del inmueble objeto de controversia, determinó que el tema a decidir se estructuraba en los siguientes ejes: «i) verificación de que el bien era social al momento del negocio; ii) constatación del acto traslaticio (escritura e inscripción); y iii) determinación de si la operación produjo una salida de valor no compensada para la masa, a la luz de la existencia o ausencia de contraprestación real y trazable.

Solo si estos elementos objetivos se satisfacen, procede indagar por el designio defraudatorio.» Sentadas esas bases, el Tribunal encontró que en este caso se encontraba probado (i) que el bien hacía parte del haber social, (ii) que fue vendido por Fernando José Alberto Delgado Delgadillo en 2015, antes de la liquidación de la sociedad conyugal y (iii) que no se demostró que se haya dado una compensación en favor de la masa social, dándose así un decrecimiento injustificado de la misma.

Determinado lo anterior, concluyó que se establecieron íntegramente los supuestos para la declaratoria de distracción del bien porque, además: «A lo anterior se debe sumar, que dicha justificación —la compensación—, lejos de ser propuesta en el presente asunto, fue sustituida con la negativa del interesado a reconocer la naturaleza social del bien, a despecho de la providencia del 27 de julio de 2006, de este Tribunal Superior, al interior del radicado 2003 – 508, que, como se itera, estableció que el inmueble identificado con el FMI 307- 7131 hace parte del haber social.

Es decir, a sabiendas de su naturaleza social, el inmueble fue vendido por el señor DELGADO DELGADILLO, sin que a la postre demostrara compensar a la sociedad conyugal a partir de la transacción. (…) Distinto desenlace corresponde a la enajenación del Lote No. 6 de la Manzana F, Urbanización Isla del Sol (FMI 307-7131), al verificarse su carácter social, la realización del acto traslaticio y la salida de valor no compensada a favor de la masa, configurándose la distracción en los términos del precepto».

Finalmente, en relación con la condena en costas, el Tribunal manifestó que: «(…) advirtiendo que la inconformidad del apelante se dirigía contra la totalidad del fallo de primera instancia, que como se advirtió será revocado parcialmente, la condena en costas en contra de la demandante tendrá que ser revocada en tanto sus pretensiones fueron parcialmente acogidas por la jurisdicción.» Además, en sus conclusiones agregó que había lugar a una «readecuación de las costas conforme al éxito parcial y las órdenes conducentes a la depuración del inventario y a la preservación de la masa», por lo que condenó a Fernando José Alberto Delgado Delgadillo en un 70% en ambas instancias.

Conforme a lo expuesto, no se configura la vía de hecho que la tutelante atribuye al Tribunal, en tanto las consideraciones desarrolladas por la autoridad accionada en la providencia cuestionada no se advierten arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, en relación con la decisión de aplicar el artículo 1824 del Código Civil -que dispone que «[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada» - la decisión se sustentó en la constatación de los presupuestos necesarios para ello y en el análisis de pruebas concretas que le llevaron a concluir la existencia del elemento subjetivo del dolo en cabeza de José Alberto Delgado Delgadillo.

Así mismo, sobre la condena en costas, para determinar su monto el Tribunal tuvo en cuenta expresamente la prosperidad parcial del recurso interpuesto por el accionante. Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Fernando José Alberto Delgado Delgadillo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2