Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00616-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC920-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00616-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mara Paola Lambis Villalba contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Administrativo de dicha urbe y los intervinientes en los ejecutivos n° 2017-00013, 2017-00317 y 2022-00126.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En síntesis expuso que, el 12 de noviembre de 2024, elevó « derecho de petición » al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el que solicitó información referente al acatamiento de una medida cautelar de embargo de remanentes con destino a los procesos ejecutivos n° 2017-00317 y 2022-00126, dispuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de esa misma ciudad en la ejecución n° 2017-00013; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente salvaguarda no ha obtenido respuesta « de fondo, clara, precisa y de manera congruente » a lo pedido. 3.
Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado « responder de fondo la solicitud presentada por la suscrita, notificando la misma a través del correo electrónico suministrado ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena pidió negar el auxilio reclamado, por cuanto, si bien « se encontraba pendiente de resolver la petición elevada por la accionante, (…) procedió a dar respuesta en la forma que se indica en el documento enviado al correo justiciayequidadabogados@gmail.com. ». 2.
El Juzgado Segundo Administrativo de dicha ciudad manifestó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo n° 2017-00013, donde se dictó medida cautelar de embargo de remanentes respecto de las ejecuciones n° 2017-00317 y 2022-00126 que se tramitan ante el juzgado acusado, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente resguardo. 3.
Norma y Jesús Mercado Caballero, dijeron que se adhieren y coadyuvan lo señalado por su abogada Mara Paola Lambis Villalba, « quien está totalmente facultada para ejercer nuestra defensa dentro del proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto « el juzgado accionado generó respuesta del 9 de diciembre de 2024 », en la que le indicó a la actora que, « revisado el correo electrónico del Juzgado y los procesos referenciados, no se halló oficio que comunique la aludida medida », por lo que, « pese a que la respuesta del obligado no satisface los intereses de la solicitante, a la fecha no existe pedimento pendiente de atención », de ahí que « la vulneración al derecho fundamental de petición cesó en curso de esta acción constitucional ».
IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, esgrimiendo que « no se tuvo en cuenta el memorial radicado (…) en fecha 11 de diciembre de 2024, [donde] con pruebas se demuestra que la comunicación de la medida cautelar se hizo efectivamente; razón por la cual se exige un pronunciamiento serio por parte del ente accionado ». CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3213-2024 y STC5930-2024, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024 y STC10346-2024, entre otras.] 2.
De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió la abogada Mara Paola Lambis Villalba en nombre propio, toda vez que la solicitud que elevó el 12 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, tendiente a que se le brindara información referente al acatamiento de una medida cautelar de embargo de remanentes con destino a los procesos ejecutivos n° 2017-00317 y 2022-00126, dispuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de esa misma ciudad en la ejecución n° 2017-00013, la hizo en calidad de representante judicial de los demandantes en este último asunto, esto es, Jesús, Norma, Marlene del Carmen, Manuela y William Mercado Caballero, Cristian Antonio Guerrero, Marlon Mercado Morales, Yerson Espitia Mercado, Merlín Espitia Mercado, Yomaira y José Gregorio Mercado Peñate, Jesús Javier y Marlyn Mercado García, sujetos que son los verdaderos titulares del derecho fundamental cuya salvaguarda se invoca.
De suerte que, la promotora no puede pretender reclamar directamente la protección de una garantía esencial denunciando la supuesta transgresión de un derecho que en realidad su titularidad y ejercicio le pertenece a otros, pues, como lo ha indicado la Corte, « no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios » (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01, reiterada en STC10825-2020, STC1730-2021 y STC17352-2024, entre otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que « nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia » (CC.
T-674 de 1997, citada en T-282 de 2012). Por consiguiente, la referida abogada solo podía promover el presente ruego en calidad de mandataria de sus representados en el juicio ejecutivo atrás referido, para la cual debió allegar los respectivos poderes especiales. 3. Ahora, aunque la gestora allegó unos mandatos otorgados únicamente por Manuela, Marlene del Carmen, Norma y Jesús Mercado Caballero, estos no habilitan su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumplen los requisitos mencionados en el párrafo final del punto 1. de estas consideraciones, aunado que hacen alusión a una situación diferente a la que aquí se discute, de lo que se reafirma su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar tales mandatos, se advierte que en ellos aquéllos facultaron a la abogada para que « en mi nombre y representación presente acción constitucional de tutela en búsqueda de la protección de mis derechos fundamentales que se han visto vulnerados por la omisión del Distrito de Cartagena de Indias en cuanto al cumplimiento de la sentencia judicial emanada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, dentro del proceso bajo radicado 13001333300220170001300 »[footnoteRef:2], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento, pues es necesario que este contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso y la actuación u omisión que origina la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, máxime cuando como antes de resaltó, difieren de los hechos controvertidos en esta tutela, de suerte que la señalada mandataria no puede ejercer la representación judicial de sus poderdantes en esta justicia suigéneris. [2: Archivo: Expediente 13001221300020240061600.pdf, pág. 38 a 42.] 4.
En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos de la abogada frente a la omisión que critica, lo cierto es que los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir tales actuaciones son los señores Jesús, Norma, Marlene del Carmen, Manuela y William Mercado Caballero, Cristian Antonio Guerrero, Marlon Mercado Morales, Yerson Espitia Mercado, Merlín Espitia Mercado, Yomaira y José Gregorio Mercado Peñate, Jesús Javier y Marlyn Mercado García, quienes no habilitaron legalmente a la aludida profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario especial. 5.
De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12